REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
198° y 149°
Vista la solicitud de fecha 12-05-08, suscrita por la ciudadana REINA COROMOTO MARTINEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.605, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)debidamente asistida por la Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre respectivamente, el De-Cujus ELOY JOSE RIVAS, quien falleció el día 22-12-2.007, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: SOONER ANDREINA LEON PEÑALOZA y EVENCIO RAMON SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.607.058 y 11.756.998, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al De-Cujus y que fueron concubinos él referido De-Cujus y la solicitante, así como también manifestaron que la solicitante y su hijo son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ELOY JOSE RIVAS.- Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO MARTINEZ MELENDEZ, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ELOY JOSE RIVAS por haber sido su concubina, fundamentando su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 825 del Código Civil; siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus ELOY JOSE RIVAS a la ciudadana REINA COROMOTO MARTINEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.605 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del De-Cujus ELOY JOSE RIVAS, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ELOY JOSE RIVAS al adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna del mencionado adolescente respecto del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado en este acto por la ciudadana REINA COROMOTO MARTINEZ MELENDEZ, antes identificada en su condición de madre y representante legal del mismo, para que reclame en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus ELOY JOSE RIVAS sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.
Exp. N° 1.015.-
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