REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: RAMON ISRAEL CADENAS y LOHAMMY JACQUELINE GRACIA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.360 y V-6.937.406, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAMON ISRAEL CADENAS y LOHAMMY JACQUELINE GRACIA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.360 y V-6.937.406, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Achaguas de este Estado, el día 16 de Octubre de 1982, según acta de matrimonio Nº 34 que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres ISMAR JACQUELIN, NELSI NATALY mayores de edad y e adolescente (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 lopnna), de 17 años de edad, según Actas de Nacimientos que acompañamos.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde Febrero del año 1996, hasta la fecha, es decir nueve (9) años y ocho (8) meses, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERA: Nuestro hijo (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) ya señalado permanecerá bajo la responsabilidad de Crianza de la madre ciudadana LOHAMMY JACQUELINE GRACIA FONSECA, en cuanto a la joven NELSI NATALY esta cursando estudios universitarios el padre se compromete en costear sus estudios hasta la culminación o que cumpla los 25 años de edad, tal como lo señala el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA: El padre se compromete a cumplir mensualmente con el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) por concepto de de Obligación de Manutención, mas aportes extras por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre gozara del Derecho de Convivencia Familiar a favor de su hijo, así mismo contribuirá con los gastos de vestuario, asistencia medica, estudios para con su hijo.
TERCERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Mediante auto de fecha 24- de Octubre de 2005 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien fue notificada por el Alguacil en fecha 27-10-05.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAMON ISRAEL CADENAS y LOHAMMY JACQUELINE GRACIA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.360 y V-6.937.406, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas de este Estado, el día 16-10-1982. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de adolescente (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), la ejercerá la madre LOHAMMY JACQUELINE GRACIA FONSECA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), mensual, mas aportes extras por el mismo monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año .
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor del adolescente ISRAEL DAVID CADENAS GRACIA.-
Igualmente en esta misma fecha se acuerda dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 09-11-05.
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 12328
CJU//Alba