REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: JOSE LUIS RAMOS UTRERA y BELKIS JOSEFINA GUERRA BUIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.324.298 y V-11.062.402, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS UTRERA y BELKIS JOSEFINA GUERRA BUIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.324.298 y V-11.062.402, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Pez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombres (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), de 08 y 07 años de edad, según se evidencia de las copias certificadas que acompañamos marcadas con las letras B y C.
Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.
Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, pero es el caso ciudadano Juez que desde el 14 de Abril de 1999, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 14 de abril de 1999 hasta la presente fecha.
Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del articulo 185-A y demás preceptos del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, y que tal declamatoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERO: El padre de nuestros menores hijos se compromete a pasar la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,oo) mensuales como obligación de manutención, mas aportes extras por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) en el mes de diciembre de cada año.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia, vacaciones y paseos los padres lo establecemos de común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros hijos.
A los fines legales consiguientes rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 23 - de Noviembre de 2005 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMOS UTRERA y BELKIS JOSEFINA GUERRA BUIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.324.298 y V-11.062.402, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Pez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el día 08-06-1995. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos., (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) la ejercerá la madre BELKIS JOSEFINA GUERRA, y la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de acuerdo a lo convenido entre los progenitores, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los HNOS. (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA). Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,oo), mensual, mas aportes extras por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) en los meses de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) en el mes de Diciembre de cada año .
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA).-
Igualmente en esta misma fecha se acuerda dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 13-01-06.
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 12488
CJU//Alba