REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°
Visto el Convenimiento que antecede de fecha 05 de los corrientes ante este Despacho, suscrito por los ciudadanos; REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°
Visto el Convenimiento que antecede de fecha 05 de los corrientes ante este Despacho, suscrito por los ciudadanos; PEDRO JESUS GALLEGOS y NANCY MAGALY BEJAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.322.546 y V- 10.621.960, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por el Abg. JOSE GREGTORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero de Protección, quienes expusieron: “… por cuanto erróneamente el Tribunal ordenó descontarse en el mes de Septiembre lo correspondiente a la bonificación para útiles escolares siendo que lo correcto era que se hiciera la deducción del correspondiente bono vacacional el cual percibe el obligado en el mes de febrero, solicitamos que se oficie al organismo empleador y se le informe que en lo sucesivo sobre el citado bono vacacional se debe hacer un descuento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y depositarse en la cuenta Aperturada a favor de nuestros hijos. En este miso acto el ciudadano PEDRO JESUS GALLEGOS manifiesta que será cancelado lo correspondiente a la citada bonificación personalmente a la madre en cuotas de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) quincenales a partir de la presente fecha hasta cubrir el monto adeudado…” Es todo. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el Convenimiento planteado entre los ciudadanos: PEDRO JESUS GALLEGOS y NANCY MAGALY BEJAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.322.546 y V- 10.621.960, de conformidad con los Artículos 366 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Prov.-
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: 15.152.-CJU/RARL/yuliec.-