REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JUAN CARLOS BASTIDAS MATUTE y DAILY KARINA UTRERA YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.805.525 y V-15.680.967, asistido por la Abogado en ejercicio ANA LUISA QUIÑONES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.723.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN CARLOS BASTIDAS MATUTE y DAILY KARINA UTRERA YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.805.525 y V-15.680.967, asistido por la Abogado en ejercicio ANA LUISA QUIÑONES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.723, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil el día 04 de Octubre del año 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, y nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la calle principal del barrio 9 de Diciembre de la ciudad de San Fernando de Apure, casa Nº 37 tal como se desprende del acta casa Nº 37 tal como se desprende del acta respectiva que al presente escrito anexamos marcada con la letra “A”.-
En cuanto a nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija quien lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento anexada y marcada con la letra “B” En virtud de la solicitud que hacemos ante su competente autoridad manifestamos que ambos tendremos la patria y potestad compartida sobre nuestra hija y la madre y a su vez se le Obliga al padre a la Obligación de Manutención a su menor hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales, mas los aportes extras correspondiente; uniformes escolares, aguinaldos y otros. Que serán un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) por que solicitamos sea aperturada una cuenta de ahorro con su respectiva autorización en una entidad bancaria de ser posible en el Banco Banfoandes. El padre tendrá un Derecho Connivencia Familiar amplio y la madre tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En nuestra comunidad conyugal declaramos que no obtuvimos ningún tipo de bienes como tampoco existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo de un u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por los conceptos antes mencionados.-
Ahora bien ciudadano Juez aproximadamente en el mes de Enero del año 2.003, en nuestro unión conyugal transcurrieron diferencia lo cual hizo bastante difícil la vida en común; motivado a causas muy diversas, nos separamos de hecho y a partir de entonces, hemos estado viviendo en domicilios diferentes, sin que hasta el presente hayamos mantenido vida en común ninguna circunstancia, por lo que la referida separación de hecho se ha mantenido en forma ininterrumpida desde la fecha arriba señalada, por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los articulo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente, que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.-
En fecha 15 de Febrero de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: JESUS EMILIO MEDINA RIVERO y YENNYS ALEJANDRA TORREALBA IGARZA.-
En fecha de 02 Febrero del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 28-02-08, se dicto auto instando a las partes para que indique lo expuesto por la Fiscal.-
En fecha 25-02-08, quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 05-06-08, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS BASTIDAS MATUTE y DAILY KARINA UTRERA YNFANTE, manifestando loa aportes extras que no fueron señalados en la solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN CARLOS BASTIDAS MATUTE y DAILY KARINA UTRERA YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.805.525 y V-15.680.967, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 141 de fecha 04 de Febrero de 2.002.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la Madre ciudadana DAILY KARINA UTRERA YNFANTE, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre puede ver a su hija cuando lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100.oo) con un Bono adicional en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y un aporte extra en diciembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) destinado a la compra de los estrenos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:25 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO




Exp. N° 16.510.-
CJU/RARL/Miriam.-