REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

Visto el contenido del acta procesal de la ciudadana SANTA YELITZA REBOLLEDO, asistida de la Abg. Darline Rodríguez, en su condición de Defensora Publico Primera (encargada) y de la revisión de la presente causa, se acuerda decretar Medida Provisoria a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO ACOSTA, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en auto Folio 23, constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano: MIGUEL ANGEL BRAVO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.676, emanada de la División de Personal de Dirección ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Apure, en el cual se pudo constatar que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTISES CENTIMOS (Bs. 1.871.26) demostrándose de esta forma que el obligado alimentario devenga un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.676, quien se desempeña como Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes y año, con retención de sueldo por la cantidad fijada; más aportes extras por el equivalente del 11,75% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs. 1.320,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.- Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda Notificar las deducciones al Organismo Empleador del obligado.- Asimismo se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor del niño BRAVO REBOLLEDO MIGUEL ANGEL. Librese lo conducente.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 16.840.-
CJU/RAR/Miriam.-