REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: BRICEÑO OROZCO JOSE EMILIO y ESPAÑA NAVARRO MARIA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-14.812.764 y V-11.753.207, Asistido por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.263.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; BRICEÑO OROZCO JOSE EMILIO y ESPAÑA NAVARRO MARIA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-14.812.764 y V-11.753.207, Asistido por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 11 de Febrero del año 1.999, contrajimos matrimonio con la Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio, que acompañamos en el presente escrito con la letra “A” durante nuestra unión Matrimonial procreamos un hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo esta menor de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que anexamos, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguna.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 09 de Septiembre del año 2.002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por la cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A, de Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente .-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos precedentemente narráramos, de conformidad con dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil solicitamos del Tribunal a su digno cargo, tenga a bien decretar la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.-
En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
Con respecto a la Guarda del niño la tenía la madre.
La Obligación de Manutención estamos de acuerdo en que se fije la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, y como aporte extra en Septiembre por la suma TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.oo) y en el mes de Diciembre por la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.oo).-
En fecha 23 de Octubre del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: BRICEÑO OROZCO JOSE EMILIO y ESPAÑA NAVARRO MARIA MERCEDES.-
En fecha 30 de Octubre del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Noviembre del 2.007, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.007, mediante auto se insto las partes para que indiquen lo solicitado por la fiscal.-
En fecha 28-11-2.007, comparece el niño MOISES ISAAC BRICEÑO ESPAÑA, quien dio su opinión en la causa.
En fecha 03-12-2.007, se dicto auto solicitándole a las parte indique lo expuesto por la fiscal Sexto.-
En fecha 12-06-2.008, comparece Briceño Orozco José Emilio, asistida de Abg. Nerys Coromoto Flores, quien informa en relación a la fecha que se celebro el Matrimonio.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadanos; BRICEÑO OROZCO JOSE EMILIO y ESPAÑA NAVARRO MARIA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-14.812.764 y V-11.753.207, Asistido por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la madre ciudadana ESPAÑA NAVARRO MARIA MERCEDES, así mismo se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplio. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención del niño antes citado de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, y como aporte extra en Septiembre por la suma TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.oo) y en el mes de Diciembre por la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.oo) para el mes de Diciembre con motivo de las festividades Decembrinas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Se ordena Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de niño MOISS ISAAC BRICEÑO ESPAÑA, que cumplirá el ciudadano BRICEÑO OROZCO JOSE EMILIO.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETOA

Seguidamente siendo las 11:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
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El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 15.960.-
CJU/RRL/Miriam.-