REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008).-
198º Y 149º
Visto el ingreso de la Demanda por REIVINDICACIÒN interpuesta por la ciudadana DEXI EUALIS HERNANDEZ MARTINEZ, y la ciudadana YSABEL MARIA MARTINEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todos domiciliados en la ciudad de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Désele entrada, fórmese expediente y curso de ley. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia declinada, este tribunal observa:
La Declinatoria de Competencia efectuado por el Juzgado antes mencionado obedece al criterio establecido por la Sala Plena de fecha 12-08-06, y publicada el 16-11-06, bajo el Exp. Nª 2006-000061, Caso Sucesión CARPIO DE MONRO CESARINA C/HELIMENAS FUENTES, donde estableció que serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y del adolescentes, que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial, y la sentencia Nº 923 de fecha 12-12-07 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.-
Ahora bien ciertamente como plantea el Tribunal Segundo Civil los Tribunales de Protección son los competentes para conocer de las Demandas Patrimoniales donde haya niños y adolescente involucrados independientemente del carácter con que actúen, sin embargo a los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece la competencia territorial por la residencia del Niño, Niña y del Adolescente, la cual cito:
Artículo 453: COMPETENCIA: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente… (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTROS)

Observándose en el presente caso que tanto en el libelo de demanda como del poder otorgado se evidencia que la residencia del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es la Ciudad de Carupano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, correspondiendo la competencia Territorial para conocer de la presente causa, al Juzgado de Protección del Estado Sucre, extensión Carupano por ser esta la residencia del adolescente de autos; por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio, y declara competente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carupano; y ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.


JUEZ UNIPERSONAL


DRA. MARGARITA CASTILLO


EL SECRETARIO


DR. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se diò cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


DR. ERNESTO BOCANEY

EXP. Nº 16.877
MC/ELBO/Celenne