REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°



SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA


SOLICITANTE: MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.928, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.071 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”


N A R R A T I V A

En fecha 03-04-2.008, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.928, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.071, contra los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 14-04-2.008 fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de los Hermanos en referencia al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se libró boleta de notificación para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente contados a partir de la fecha de su Notificación, y posteriormente comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco (05) días de Despacho, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Publicar un edicto en el diario ABC y practicar Informe Social comisionando al Servicio Social de este Tribunal.-

En fecha 17-04-2.008 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 29 y 30.-

En fecha 17-04-2.008 fue debidamente Publicado el Edicto en el diario ABC, tal como se observa al Folios 22.-

En fecha 25-04-2.008 fue debidamente notificado el Curador Especial tal como se observa en los Folios 33 y 34.-

En fecha 30-04-2.008 compareció el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección, quien aceptó el cargo de Curador Especial para el cual fue designado, folio 36 de los autos.-

En fecha 02-05-2.008 ingresó a los autos el Informe Social ordenado a practicar en la presente causa, tal como consta a los folios 38 al 4.-

En fecha 14-05-2.008 consignó el Curador especial de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el escrito de contestación de la demanda incoada en contra de los mencionados HNOS..- Folios 48 y 49.-

En fecha 20-05-2.008 se fijo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, el cual se realizó en fecha 09-06-2.008, tal como se observa a los folios 51 al 56.-



MOTIVA


Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:


Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.0712 donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus JOSE ANTONIO VELARA FREITAS, fundamenta su solicitud en el Artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Las partes demandadas HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fueron debidamente citados a través de su Curador Especial el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quién reconoció como ciertos los hechos explanados en el libelo de demanda; así mismo reconoció como cierto que los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERA FREITAS y MARIA CECILIA BLANCO RANGEL procrearon a los HNOS. que aquí nos ocupan.-

La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación del Curador Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos la misma no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador admitidos y como ciertos los hechos por los demandados HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL y el hoy De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS.- Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda prueba documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1.- Acta de Defunción del De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS la cual promovió como prueba de su fallecimiento, siendo la solicitante la persona encargada de notificar la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA FREITAS a la Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA FREITAS, hecho este acaecido el día 15-02-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.

2.- Actas de Nacimientos Nº 500 y 85 de fechas 07-04-2.006 y 03-03-2.005, emanadas de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica respectivamente, en las cuales consta la presentación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA FREITAS, quien manifestó en la referida oportunidad que los niños cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocidos en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respecto de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERA FREITAS y MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.- Folios 7 y 8.-

3.- Carta de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, en la cual especifica que la solicitante mantuvo una relación de concubinato con el De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS.- Folio 9.-

4.- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “San Nicolás”, con sede en San Juan de Payara, a través de su vocero principal, el órgano ejecutivo y órgano contralor, en la que se especifica la relación concubinaria existente entre la solicitante con el De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS y la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida constancia en el juicio oral de evacuación de pruebas por el ciudadano RAFAEL BALDOMERO ALVAREZ, en su carácter de Contralor del mencionado Consejo Comunal.- Folio 10.-

5.- Autorización expedida por el Consejo Comunal “San Nicolás” del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, y la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida constancia en el juicio oral de evacuación de pruebas por el ciudadano RAFAEL BALDOMERO ALVAREZ, en su carácter de Contralor del mencionado Consejo Comunal.- Folio 11.-

6.- Documentos insertos a los folios 12 al 21, los cuales demuestran la actividad Mercantil que realizaba el De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS, demostrando con ello los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre el De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS y MARIA CECILIA BLANCO RANGEL.-


TESTIGOS


En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de la testigo JUAN JOSE TORTOLERO, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma quien contestó a tenor del interrogatorio siguiente: 1) ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conocieron a mi difunto marido JOSE ANTONIO VALERA FREITAS?. Contestó: Si la conozco, y al difunto también.- 2. ¿Diga el testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de nueve (09) años, que somos solteros que teníamos residencia en el vecindario Rural San Nicolás vía carretera San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure?. Contestó: Si hace años, incluso el vivió un tiempo en casa de los suegros míos, antes de casarse con ella.- 3. ¿Diga el que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos dos (2) niños de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) y seis (6) años de edad?. Contestó: Si es cierto.- 4. ¿Diga el testigo que nuestra pareja concubinaria es la propietaria de un fondo de comercio denominado “COMERCIAL PICA-PICA” ubicado en la misma jurisdicción de nuestra residencia, un local comercial y vivienda familiar anexa?. Contestó: Si Local y casa.- 5. ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contestó. Bueno yo conozco a JOSE VALERA desde hace 15 años, él trabajaba con el suegro mío y vivía en la casa de mi suegro, después fue cuando el creció y se fue de la casa, dejo de trabajar con mi suegro y empezó a trabajar por su cuenta, y fue cuando empezó a trabajar y monto su fondo de comercio y fue cuando conoció a la pareja de él, el mismo tiempo que empezó a trabajar conoció a su mujer y fueron pareja.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga el testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL.- CONTESTO: No ninguna, amistad, amigos nada más.-

Seguidamente fue llamado el segundo testigo ciudadano VICTOR JOVANNY GUARATE, quien procedió a contestar las siguientes preguntas. ¿ Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conocieron a mi difunto marido JOSE ANTONIO VALERA FREITAS?. Contestó: Si los conozco a los 2.- 2. ¿Diga el testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de nueve (09) años, que somos solteros que teníamos residencia en el vecindario Rural San Nicolás vía carretera San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure?. Contestó: Si.- 3. ¿Diga el testigo que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos dos (2) niños de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) y seis (6) años de edad?. Contestó: Si así es.- 4. ¿Diga el testigo que nuestra pareja concubinaria es la propietaria de un fondo de comercio denominado “COMERCIAL PICA-PICA” ubicado en la misma jurisdicción de nuestra residencia, un local comercial y vivienda familiar anexa?. Contestó: Si.- 5. ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contestó. Bueno yo era amigo de él (del De-Cujus JOSE VALERA) desde hace mucho tiempo.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga el testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL.- CONTESTO: No ninguna.-

Seguidamente fue llamado el tercer testigo ciudadano CARLOS FRANCISCO ROJAS PEREZ quien procedió a contestar las siguiente preguntas.- 1) ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conocieron a mi difunto marido JOSE ANTONIO VALERA FREITAS?. Contestó: Si.- 2. ¿Diga el testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de nueve (09) años, que somos solteros que teníamos residencia en el vecindario Rural San Nicolás vía carretera San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure?. Contestó: Si.- 3. ¿Diga el testigo que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos dos (2) niños de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) y seis (6) años de edad?. Contestó: Si.- 4. ¿Diga el testigo que nuestra pareja concubinaria es la propietaria de un fondo de comercio denominado “COMERCIAL PICA-PICA” ubicado en la misma jurisdicción de nuestra residencia, un local comercial y vivienda familiar anexa?. Contestó: Si.- 5. ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contestó. Bueno porque los conozco a los dos (02) desde hace años.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga el testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL.- CONTESTO: No, no tengo.-

Seguidamente fue llamado el cuarto testigo ciudadano JOSE HUMBERTO LUNA quien procedió a contestar las siguiente preguntas.- ¿ Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación e igualmente conocieron a mi difunto marido JOSE ANTONIO VALERA FREITAS?. Contestó: Si los conozco, desde que nació la conozco a ella, vivimos en el mismo vecindario, somos vecinos a 200 metros de distancia de su casa.- 2. ¿Diga el testigo si por las circunstancias anteriormente señaladas, puede afirmar que llevábamos relaciones de pareja o concubinaria por el lapso aproximado de nueve (09) años, que somos solteros que teníamos residencia en el vecindario Rural San Nicolás vía carretera San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure?. Contestó: Si.- 3. ¿Diga el testigo que en nuestra unión concubinaria o de pareja procreamos dos (2) niños de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) y seis (6) años de edad?. Contestó: Si.- 4. ¿Diga el testigo que nuestra pareja concubinaria es la propietaria de un fondo de comercio denominado “COMERCIAL PICA-PICA” ubicado en la misma jurisdicción de nuestra residencia, un local comercial y vivienda familiar anexa?. Contestó: Si.- 5. ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contestó. Bueno me consta porque trabaje con ellos en su negocio, soy su amigo personal, los conozco a ella desde que nació, ella desde que tuvo relaciones con él hasta que el murió en ese accidente.- En este Estado presente como se encuentra el Curador Especial de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo promovido por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado Abogado y procede a formular las repreguntas.- primera repregunta. Diga el testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL.- CONTESTO: No, solo soy su amigo.-

Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERA FREITAS y MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, y que de cuya unión concubinaria procrearon a sus dos (02) hijos, quienes convivieron con el De Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS hasta el día de fallecimiento, así mismo se observa que los testigos presentados residen en el vecindario rural San Nicolás, vía carretera San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda.. AMELIA GONZALEZ F. Trabajador Social (suplente) de este Tribunal, que los niños sujeto de la presente causa, permanecen bajo los cuidados y atenciones de la madre en buenas condiciones de salud e higiene, así como también que fueron entrevistados vecinos y familiares de la solicitante, quienes dieron fe de que la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL y JOSE ANTONIO VALERA FREITAS, fueron marido y mujer desde hace varios años y procrearon dos (02) hijos, también manifestaron según se observa en el referido informe que la pareja tenía una bodega y dos (02) carros.-

El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERA FREITAS y MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el año 1999, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 15-02-2.008, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 500 y 85, insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua que la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL fue la persona encargada de notificar la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA FREITAS a la Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA FREITAS, hecho este acaecido el día 15-02-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- En este mismo sentido los demandados (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su escrito de contestación de demanda, suscrita por su Curador Especial reconocieron todos y cada uno de los hechos y derechos suscritos por la parte demandante en su libelo de demanda, igualmente reconocieron los hechos expuesto por la parte demandante, el cual autoriza al Juez a declarar la admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código Civil, 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana MARIA CECILIA BLANCO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.928, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.071, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus JOSE ANTONIO VALERA FREITAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.120, desde el año 1999 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 15-02-2.008 en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-

El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. Nº 16.565.-