REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: LUIS EMILIO FERNANDEZ RANGEL y CARMEN VALERIA HURTADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.746 y V-11.241.163, Asistido por la Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; LUIS EMILIO FERNANDEZ RANGEL y CARMEN VALERIA HURTADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.746 y V-11.241.163, Asistido por la Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 29 de Octubre del año 1997, contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio, que acompañamos en el presente escrito, después de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos acta de nacimiento que en copia certificada marcada con la letras “B, C y D”.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de Octubre del año 2.002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causa muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A, de Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente .-
Respecto a los referidos hermanos hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) La patria Potestad será compartida por ambos padre. La Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre. 2) El padre les pasará como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, además de Aportes Extras en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas con un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y en el Mes de Septiembre de cada año, un aporte especial de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo). 3) El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus hijos, de forma amplia y libre.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos precedentemente narráramos, de conformidad con dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil solicitamos del Tribunal a su digno cargo, tenga a bien decretar la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 13 de Marzo del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: LUIS EILIO FERNANDEZ RANGEL y CARMEN VALERIA HURTADO CORTEZ.-
En fecha 18-03-08, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta.-
En fecha 24 de Marzo del 2.008, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual dio su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 26 de Marzo del 2.008, mediante auto se insto las partes para que indiquen lo solicitado por la fiscal.-
En fecha 10 de Junio del año 2008, comparecieron los ciudadanos LUIS EILIO FERNANDEZ RANGEL y CARMEN VALERIA HURTADO CORTEZ , indicando la fecha de la separación.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadanos; LUIS EMILIO FERNANDEZ RANGEL y CARMEN VALERIA HURTADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.746 y V-11.241.163, Asistido por la Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la madre ciudadana CARMEN VALERIA HURTADO, así mismo se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplio. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención de las Hermanos que nos ocupa, se fija en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, además de Aportes Extras en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas con un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y en el Mes de Septiembre de cada año, un aporte especial de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: se ordena Aperturar Causa Civil p ara controlar la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano LUIS EMILIO FERNANDEZ.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 16.618.-
CJU/RRL/yuliec.-