REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ, y CLARA ANGELICA NORATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.240.961 y V-11.759.318. Asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR T. GALIPOLLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.594.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero del año 1.988, según se desprende de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión procreamos dos hijos de nombre CARLOS ALBERTO OJEDA NORATO y GENESIS ARIANA OJEDA NORATO, de Diecinueve (19) y diecisiete (17) años respectivamente, según consta en acta de nacimiento que acompañamos marcadas “B y C” donde se evidencia que ambos son mayores de cinco años. Después de contraído nuestro prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la calle Boyaca s/n, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estamos Apure, donde habitamos y convivimos ininterrumpidamente de manera tranquila y sana, hasta nuestra vida conyugal se frustró en el mes de Agosto del año 2.000, siendo imposible su reanudación, ya que la incomprensión y la decisión de iniciar cada uno su vida independiente, motivó a una imposibilidad de convivir en pareja, por lo que decidimos no continuar, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma
Respecto de nuestros menores hijos, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: 1) la menor quedara bajo la guardia y Custodia de su madre. 2) El padre asume como Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención) la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a su madre, quien emitirá recibo de cumplimiento, así como aportes extras la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo), que serán entregados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. 3) la Patria Potestad (Responsabilidad de Crianza) será compartida entre el padre y la madre. 4) el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pacen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre. Ambos casos en forma alternativa. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con su madre. En cuanto a los bienes que liquida, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
En fecha 18 de Marzo del 2.008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ, y CLARA ANGELICA NORATO, quienes procrearon dos hijos de nombres se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana CLARA ANGELICA NORATO y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo).-
En fecha 31 de Marzo del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Abril del 2008, se recibe escrito de la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitando que las partes en el presente Juicio indiquen la fecha exacta de la separación.-
En fecha 12 de Junio del 2008, se recibe escrito suscrito por las partes mediante el cual señalan de manera exacta la fecha de la Separación.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ, y CLARA ANGELICA NORATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.240.961 y V-11.759.318, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los hijos de nombre se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana CLARA ANGELICA NORATO, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor los hijos de nombre se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente ambos cónyuges asignaron la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de manutención, a favor de los hijos se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que cumplirá el ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 16.662/CJU/RRL/lesvie.-