REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO

San Fernando de Apure, 16 de Junio del año 2.008.-

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges NAUDI JOSE RIVERO y CARMEN SOBEIDA JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.901.191 y 13.806.206 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos menores de edad bajo su Patria Potestad de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas a los folios 5, 6 y 7.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 10.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, Estado Guárico, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 3 y vto..-

En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza y custodia, patria potestad y el régimen de convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales cancelados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron el monto exacto correspondiente a las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aportes extras por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Septiembre y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.- Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos NAUDI JOSE RIVERO y CARMEN SOBEIDA JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.901.191 y 13.806.206 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/homer.-
Exp. Nº 16.785.-