REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MORELIA CAROLINA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.581.897.-

DEMANDADO:
ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.665.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre del 2006, la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.581.897, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.665, a favor de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) mensuales, mas aporte extra de bonificación especial de fin de año por el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 512, 177 Literal d, del parágrafo primero, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 04-10-06: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-


En fecha 11-10-08: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 23-10-06: Se recibió comunicación N° 1586, donde informa que el ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, no tiene relación laboral con el Ejecutivo Regional.-

En fecha 23-10-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emitió opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 31-10-07: Compareció la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, y solicitó que se oficiará al organismo empleador del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a fin de que consigne Constancia de Trabajo del referido obligado alimentario, acordando la misma el día 02-11-06.-

En fecha 09-11-06: Compareció la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, y solicitó nuevamente que se oficiará al organismo empleador del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a fin de que consigne Constancia de Trabajo del referido obligado alimentario, acordando la misma el día 13-11-06.-

En fecha 20-12-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, cuya labor NO se logró de manera efectiva, debido a que no logró localizar al mencionado ciudadano.-

En fecha 20-12-06: Se recibió comunicación N° 1303, emanado de la Gobernación del Estado Apure, informando el sueldo mensual del obligado alimentario ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ.-

En fecha 08-01-07: Se Decreto Medida Provisoria de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 02-02-07: Compareció la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO y solicito se oficiara al organismo empleador del obligado alimentario y se le autorizará para movilizar la cuenta de Ahorros N° 0007-0051-77-0010054934, existente en el Banco Banfoandes, para recabar la obligación de manutención, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), acordándose la misma el día 07-02-07.-
En fecha 08-02-07: Compareció la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO y solicitó se librara nueva Boleta de Citación al ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ en esta ciudad.-

En Fecha 21-04-08: Se acordó oficiar al organismo empleador del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a fin de que informará el sitio específico donde se encuentra destacado el referido ciudadano.-

En fecha 12-05-08: Se recibió comunicación N° 188, proveniente del organismo empleador del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, informando donde presta servicio el referido ciudadano.-

En fecha 12-02-07: Se acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, en esta ciudad.

En fecha 21-05-08: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, cuya labor logró de manera efectiva.-


En Fecha 27-05-08: Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de Obligación de Manutención, se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-


En fecha 12-06-08: Se observó que desde el día 30-05-08 hasta el día de hoy 11-06-08, transcurrió el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Lopna; en consecuencia se declara precluido el mismo y se dice VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-
MOTIVA
La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.581.897, contra el ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.665, a favor de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) mensuales, mas aporte extra de bonificación especial de fin de año por el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 512, 177 Literal d, del parágrafo primero, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En tal sentido, es imperioso preservar a los hermanos antes mencionados en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, mediante las consignaciones de las actas de nacimiento inserta a los Folios 04 y 05, así mismo y debido a sus edades, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, la cual es apreciada por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo necesaria la colaboración del obligado alimentario, es por lo que solicitó al Tribunal que fijara la obligación de manutención para sus hijos antes mencionados por parte del padre para con sus hijos. ASI SE DECLARA.

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Riela al folio 24 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BSF. 666,02), mas Cesta Ticket, quien se Desempeña como Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos de auto. Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, no dio contestación a la presente Demanda, pero cono como consta en la Constancia de Trabajo del accionado que el mismo deviene ingresos mensuales fijos, este Juzgador acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la parte actora no demostró que el Obligado Alimentario devenga ingreso suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención de fecha 29-09-06, por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, a partir del presente mes y año en curso por concepto de Obligación de Manutención, suma esta equivalente al 26% del Salario mínimo Urbano, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mas Aportes Extras del bono vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación especial de fin de año del 45,04%, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los beneficiarios de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-77-0010054934, existente en el Banco Banfoandes en esta ciudad. Igualmente se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.600) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.581.897, contra el ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.665, a favor de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 512, 177 Literal d, del parágrafo primero, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se Decretó con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, a partir del presente mes y año en curso por concepto de Obligación de Manutención, suma esta equivalente al 26% del Salario mínimo Urbano.-

TERCEROS: Aportes Extras del bono vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación especial de fin de año del 45,04%, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los beneficiarios de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-77-0010054934, existente en el Banco Banfoandes en esta ciudad.

CUARTO: Se Decretó Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.600) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal



Dra. MARGARITA CASTILLO
La Se cretaria Temporal

YSMAREL CELIS
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal

YSMAREL CELIS
Exp: Nº 14.037 MC/ELBO/Celenne