REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MARIA KATERINE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.792 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.152.831 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:

REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha 17 de Enero del 2.008, la ciudadana MARIA KATERINE BLANCO, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por revisión de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en virtud de que no fueron establecidos los aportes extras en la solicitud de Separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento interpuesta por ante este Tribunal, solicitando en la presente acción se establezca judicialmente los bonos vacacional y navideños por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) respectivamente, entregados directamente a la solicitante.-

En fecha 18 de Enero 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, compareciendo la parte demandada debidamente asistido de Abogado, tal como se evidencia al folio 13 de la causa.-
En fecha 24 de Enero 2.008, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 11.-
En fecha 28 de Enero 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo debidamente asistido de Abogado, el cual riela a los folios 14 y 15.-
En fecha 13 de Febrero 2.008 la parte demandada consignó escrito de pruebas el cual riela a los folios 18 y 19, en el cual promovió pruebas testificales así como también solicitó al tribunal practicar Informe Social en el hogar de residencia de los HNOS. que nos ocupan.-
En fecha 18 de Febrero 2.008 consignó la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la cual emitió opinión con relación a la presente causa.- Folio 22.-
En fecha 02 de Junio 2.008 ingresó a los autos el Informe Social ordenado a practicar por este Tribunal, a petición de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.- Folios 24 al 26.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Enero del 2.008 con ocasión a solicitud de la ciudadana MARIA KATERINE BLANCO, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que no fueron establecidos los aportes extras en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento interpuesta por ante este Tribunal, basando su solicitud en los artículos 177, Literal D, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 365, 366 y 376 Ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en la presente acción que se establezca judicialmente los bonos vacacional y navideños por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) respectivamente, entregados directamente a la parte solicitante.-
El ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, parte obligada en la presente causa, en fecha 26 de Enero 2.008 consigna escrito de contestación de demanda debidamente asistido de Abogado, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones invocadas en el escrito libelar de la parte demandante, por no ajustarse a la verdad verdadera.- Igualmente el demandado argumenta en el escrito de contestación: “... en el sentido de que mi persona dio cumplimiento a las obligaciones contraídas la separación de cuerpo planteada por mi persona y la ciudadana MARIA KATERINE BLANCO en fecha 08 de enero del año 2007, por cuanto mi persona y la demandante, llegamos a un acuerdo conciliatorio de fijar una obligación alimentaria por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales; sufragando a todo costo, en lo que se refiere a alimentación, vestido, medicinas, gastos por compra de útiles escolares, servicios médicos, matrícula escolar, luz, cable t.v.; y todo lo concerniente a su desarrollo integradle mis menores hijos, dándole fiel cumplimiento a lo establecido entre la ciudadana MARIA KATERINE BLANCO y mi persona; Ahora bien, en cuanto a la cancelación de la bonificación especial del bono vacacional y navideño, ha sido igualmente cancelado por mi persona, fijados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000) c/u; no siendo entregados en dinero en efectivo como lo pretende la parte demandante, si no proporcionándole todo lo necesario sufragando todos los gastos por mi cuenta …”.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente y los aportes para gastos extraordinarios por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folios 4 y 5.-

La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Informe Social promovido en el escrito de Promoción de pruebas, el cual consta a los folios 24 al 27.-

Con relación al Informe Social solicitado por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue realizado por la Lcda. AMELIA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, se observa que la madre reconoce los gastos efectuados por el padre, tal como fueron establecidos en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, así como también que sus hijos tienen contacto a diario con el padre, a través de llamadas por teléfono, que el padre los busca en el colegio, e/o; de igual manera se evidencia en el mencionado Informe Social que los HNOS. sujetos de la presente causa permanecen bajo la responsabilidad de la madre, cursan estudios acorde a su edad cronológica, y se observan en aparentes buenas condiciones de salud e higiene.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención con relación a los aportes extras solicitada en fecha 17-01-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se RATIFICA el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, que deben ser cancelados y entregados directamente a la madre en su debida oportunidad por el padre ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.831, tal como fue establecido por este Despacho en fecha 14-02-2.008 en Sentencia dictada en el expediente Nº 14.463 de la nomenclatura de este Tribunal en el juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, ratificación que hace esta juzgadora a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención con relación a los aportes extras solicitada en fecha 17-01-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se RATIFICA el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, que deben ser cancelados y entregados directamente a la madre en su debida oportunidad por el padre ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.831, tal como fue establecido por este Despacho en fecha 14-02-2.008 en Sentencia dictada en el expediente Nº 14.463 de la nomenclatura de este Tribunal en el juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, interpuesto por los ciudadanos MARIA KATERINE BLANCO y NAOMAN HAMID FARAH, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.616.792 y 19.152.831.-

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,



Dra. MARGARITA CASTILLO.

La Secretaria Temp.,



Abg. YSMAREL CELIS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria Temp.,



Abg. YSMAREL CELIS.-

MC/homer.-
Exp. Nº 16.195.-