REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana NORMARYZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.070.861, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, ante usted, muy respetuosamente acudo, con la finalidad de exponer:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de Abril del año 2008, falleció Ab-Intestato en la Carretera Nacional San Fernando-Camaguán, Estado Guárico, a consecuencia de shoch neurogenico, traumatismo craneoencefálico severo, politraumatismo generalizado severo, suceso de transito, según certificado del Dr. Sergio Ontivero, la ciudadana MARYZ CARIDAD PEREZ PEREZ, venezolana, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.129, quien fuera mi legitima madre, así como de los ciudadanos WILSON RENATO PEREZ PEREZ (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, ambos venezolanos, el primero mayor de edad, y el segundo menor de edad, es decir, de diecinueve (19) y trece (13) años respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° 19.070.862 y 25.078.865, en su orden, para demostrar lo antes dicho, acompaño al presente escrito con las siguientes instrumentales: A) Copia Certificada del Acta de Defunción de mi fallecida madre, de fecha 05-05-2008, marcada con la letra “A”.
B) Copia debidamente Certificada tanto de mi Acta de Nacimiento como de mis legítimos hermanos arriba mencionados, marcadas con letras B1, B2 y B3, todo ello a los fines legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la De-Cujus MARYZ CARIDAD PEREZ PEREZ, ya identificada, nos dejó como Únicos y Universales Herederos, tanto a mi persona, NORMARYZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ, como a los ciudadanos WILSON RENATO PEREZ PEREZ (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, debidamente identificados utsupra, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de que se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por dicha De-Cujus anteriormente identificada.
En fecha 06-06-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 12-06-08, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 10-03-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ESERRA KEIDYS YELITZA y ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.596.097 y V- 4.140.312, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a Los ciudadanos WILSON RENATO PEREZ PEREZ (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, son hijos de la De-Cujus MARYZ CARIDAD PEREZ PEREZ. Y por cuanto en el folio 5, 6 y 7, de las presentes actuaciones se demuestra que son hermanos WILSON RENATO PEREZ PEREZ, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y NORMARYZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ, son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación materna de los hermanos que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor del Adolescente, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, menores de edad, conjuntamente con los ciudadanos WILSON RENATO PEREZ PEREZ y NORMARYZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MARYZ CARIDAD PEREZ PEREZ, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.






El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1.114.-
CJU/RAR/jesus.