REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 19 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: CARLOS WALDIR PARRA ALVARADO y YUMA YENNIFRE SALINAS MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.236.630 y 12.584.692, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS WALDIR PARRA ALVARADO y YUMA YENNIFRE SALINAS MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.236.630 y 12.584.692, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 27 de Octubre del año1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guárico, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Abril de 1995, y hasta la actualidad no la ha reanudado, es por lo que solicitan el Divorció 185-A , por haberse separado de por mas de cinco (05) años, fundamentando la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes modalidades.
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 esjusdem.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se comprometió en cumplir la misma por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUETES (BS. F. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUETES (BS. F. 400) y uno en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800).
CUARTO: En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el padre de manera amplia.-.
Mediante auto de fecha 22-05-08: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS WALDIR PARRA ALVARADO y YUMA YENNIFRE SALINAS MONTILLA.-
En fecha 27-05-08: Compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 04-06-08: Compareció ante este Tribunal la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación de manutención, patria potestad, el Derecho de Convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de las mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, con respecto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 esjusdem. En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se comprometió en cumplir la misma por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUETES (BS. F. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUETES (BS. F. 400) y uno en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800). En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el padre de manera amplia.-.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS WALDIR PARRA ALVARADO y YUMA YENNIFRE SALINAS MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.236.630 y 12.584.692, respectivamente y Liquídese la comunidad conyugal.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS WALDIR PARRA ALVARADO y YUMA YENNIFRE SALINAS MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.236.630 y 12.584.692, respectivamente.-
SEGUNDO: Con respecto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 esjusdem.
TERCERO: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre cancelará el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUETES (BS. F. 200) mensuales, mas aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUETES (BS. F. 400) y uno en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800).
QUINTO: La Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el padre de manera amplia.-.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 19 días del mes de Junio del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temporal
YSMAREL CELIS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal
YSMAREL CELIS
Exp. N° 16.777 MC/ Celenne
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