REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSE SILVESTRE RIVERO y NORIS YAJAIRA MENDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.633.082 y V-10.616.575, Asistido por la Abogado en ejercicio BELKYS MATUTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.023.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; JOSE SILVESTRE RIVERO y NORIS YAJAIRA MENDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.633.082 y V-10.616.575, Asistido por la Abogado en ejercicio BELKYS MATUTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.023, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 20 de Febrero de 1993, contrajimos matrimonio con la Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio, que acompañamos en el presente escrito, después de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, anexamos acta de nacimiento que en copia certificada marcada con la letras “B y C”.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de Septiembre del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causa muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A, de Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente .-
Respecto a los referidos hermanos hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) La Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre. 2) El padre les pasará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. 3) El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus hijos, de forma amplia y libre.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos precedentemente narráramos, de conformidad con dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil solicitamos del Tribunal a su digno cargo, tenga a bien decretar la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 10 de Marzo del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: JOSE SILVESTRE RIVERO y NORIS YAJAIRA MENDEZ FLORES.-
En fecha 13-03-08, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 17-03-08, compareció el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, a emitir opinión en la presente causa.-
En fecha 18 de Marzo del 2.008, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual dio su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 26 de Marzo del 2.008, mediante auto se insto las partes para que indiquen lo solicitado por la fiscal.-
En fecha 26 de Mayo del año 2008, comparecieron los ciudadanos JOSE SILVESTRE RIVERO y NORIS MENDEZ, indicando los Aportes extras a favor de sus hijos.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadanos; JOSE SILVESTRE RIVERO y NORIS YAJAIRA MENDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.633.082 y V-10.616.575, Asistido por la Abogado en ejercicio BELKYS MATUTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.023, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Achaguas del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la madre ciudadana NORIS YAJAIRA MENDEZ, así mismo se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplio. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención de las Hermanos que nos ocupa, se fija en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; más un Bono Escolar e el cual ambos padres darán el 50% de gastos escolares en útiles y uniformes de acuerdo al valor que este actualmente en el mercado; más la suma QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) para el mes de Diciembre con motivo de las festividades Decembrinas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: se ordena Aperturar Causa Civil p ara controlar la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de los Hnos. RIVERO MENDEZ, que cumplirá el ciudadano JOSE SILVESTRE RIVERO.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 16.592.-
CJU/RRL/yuliec.-
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