REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008)

SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, Defensor Publica Primera (E) para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, representada por la ciudadana JARET LUPERMAR RACHADELL ARMAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.448.156, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, asignada bajo el N° 1.817, asentada en los Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando y Registro Principal del Estado Apure, se incurrió en el error siguiente: se omitió el segundo Apellido de la Madre quedando registrada como “RACHADELL”, se ordene agregar el otro apellido de la madre el cual es “ARMAS”, es decir que aparezca como, “RACHADELL ARMAS”. Solicito se corrija el error de la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada de agregar el Segundo Apellido de la Madre, aparezca como: “RACHADELL ARMAS”. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, Original de la Partida de Nacimiento de la niña y copia de la cédula de identidad de la Madre, la cual corre inserta en los folios 03 y 04, de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Segundo Apellido de la Madre de la Niña que nos ocupa como: “RACHADELL ARMAS” el cual son los Apellidos correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la LOPNA.
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de Independencia y 149° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario


Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.084 CJU/FAM/miglays.-