REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE JUNIOO DEL AÑO DOS MILOCHO (2.008). -

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ZENEIDA SIRIMAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.027 y de este domicilio, en representación de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo.-

DEMANDADO:
EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, Operador de Micro II, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.570 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
ADOLESCENTE: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA

En fecha 13 de Mayo del 2.008, la ciudadana ZENEIDA SIRIMAR RIVERO debidamente asistida por la Defensor Público Segundo, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00) mensuales a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, así como también el porcentaje del aportes extra del bono vacacional y bono de fin de año de 12.99% a 20% a fin de cubrir los gastos extras por inicio de año escolar y festividades decembrinas, tomando en cuenta el alto costo de la vida. De igual forma el Tribunal Ordene el embargo de 24 veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido, para así garantizar las obligaciones futuras, Igualmente se exhorte a cumplir con los gastos de medicina, útiles Escolares, y los gastos de vestidos en un 50% cuando sea requerido.-
En fecha 15 de Mayo 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano EMIR JOSÉ MARTINEZ BEROES, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 25 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 21 de Mayo 2.008, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 19.-
En fecha 30 de mayo 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 18 al 19, cabe destacar que la parte accionada no hizo uso de lapso probatorio que le concede la Ley.-
MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo del 2.008, por solicitud de la ciudadana ZENEIDA SIRIMAR RIVERO, en su condición de madre del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ debidamente asistida por la Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
El ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 20 de Mayo 2.008, y consigna escrito de contestación en el cual manifestó es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30 de Mayo en curso, recibí de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente una solicitud de aumento de Obligación de Manutención a la menor (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,00) mensual, y un aporte extra del Bono Vacacional y Bono de fin de año del 20%. Al respecto hago de su conocimiento que mis ingresos actuales no me permiten cumplir con tal petición, puesto que también soy único sostén de hogar, viudo, y con la responsabilidad de brindar los servicios básicos, útiles escolares, vestidos, educación, medicina y manutención en general a mis dos hijos menores bajo mi tutela (Anexo marcado con las letras “A”), y no cuento con ningún otro ingreso extraordinario para tal fin. En todo caso estoy conciente del alto costo de la vida, al igual que considero que es una responsabilidad compartida, razón por la cual ofrezco un monto mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.200,00) y un aporte extra del Bono vacacional y Bono de fin de año del 15% así como la responsabilidad de cumplir con el 50% de las medicinas, y vestido, cuando sea requerido..-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 25 donde se evidencia que el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, devenga mensualmente la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.274,00) como Operador de Micro II, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142.44) mensualmente, para un cobro neto de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.131,56) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte el padre consignó en el acto de contestación de demanda voucher de pago en el cual se evidencia que percibe ingresos económicos fijos mensualmente como empleado público, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia y de cada ser humano.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Vouchers de pago insertos a los folios 26, el cuales se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Operador de Micro II, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
2.- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), que rielan a los folios 23 y 24, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
3.- Copia fotostática del acta defunción de la De- cujus LESLIE ELVINA CARRILLO , inserta en el folio 21, la cual se valora como prueba que es el único sostén de del hogar.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 13 de Mayo del 2.008, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo) mensuales, suma esta equivalente al 28,% del Salario mínimo Urbano, a partir del próximo mes de Abril del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-75-0010038364 del Banco Banfoandes, mas el 17% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ZENEIDA SIRIMAR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.027, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 28% del salario mínimo Urbano actualmente de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.,oo) mensuales, que el ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, Operador de Micro II, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.570 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 17% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-75-0010038864 del Banco Banfoandes.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 12.767 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 20 días del mes de Junio del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Acci.,

Abg. YSMAREL CELIS.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Acci.,

Abg. YSMAREL CELIS.-


Exp. N° 16.731.-
MC/carmen.-