REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-


198° y 149°

Visto el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito entre los ciudadanos JORGE LUCAS MELEAN MORONTA y YULIMAR COROMOTO GONZALEZ PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.621.469 y 19.623.132 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competente en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13-07-2.008, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos establece claramente la competencia de la sala de juicio
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Obligación de Manutención…”

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”

En consecuencia, este Tribunal observa que del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mantiene su domicilio en la Avenida Sabaneta, calle 101, casa S/N, color rosado, a doscientos (200) metros de Expresos Occidente, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. YSMAREL CELIS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria Temp.,

Abg. YSMAREL CELIS





MC/homer.-
Exp. N° 16.915.-