REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-

197° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: DARLINE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.448.416, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 36.935, en su condición de Defensor Público Primera de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (encargada) asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada legalmente por su madre la ciudadana OMAIRA DE JESUS ECHENIQUE ZARATE, Venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V- 8.161.219, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina sector II calle 7 casa Nº 30 del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.991.182.-

BENEFICIARIA: (Adolescente) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

N A R R A T I V A

En fecha 20 de Mayo del 2.008, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Abg. DARLINE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público de Protección encargada, asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.182.-
En fecha 22 de Mayo del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y recabar constancia de trabajo.-
En fecha 28-05-08, consigno alguacil Natali González boleta de boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico., siendo de manera positiva.-
En fecha 06-06-08, consigno alguacil de este Tribunal boleta de citación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, quien se logro de manera positiva.-
En fecha 04-06-08, se recibió oficio Nº 112, de fecha 03-06-08, emanada de la Gerencia de Gestión Humana Región Nº 03 Apure, anexando constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 05-06-08, se deja constancia que se realizo acto conciliatorio entre las partes en el cual no hubo acuerdo.-
En fecha 05-06-08, consigno escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) recaudos anexos debidamente asistido de abogado, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en contra.-
En fecha 05-06-08, se dicto auto agregando a los autos escritos Miguel Ángel Rodríguez Morales.-
En fecha 16-06-08, consigno escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, constante de cuatro (04) folios útiles y sin recaudos anexos, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio.
En fecha 16-06-08, se dicto auto agregando a los autos el escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 16-05-08, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada DARLINE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Publico de Protección (encargada) asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana OMAIRA DE JESUS ECHENIQUE ZARATE, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.182.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la adolescente ECHENIQUE MARIANGEL NAZARETH y el demandado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que la adolescente que nos ocupa según Acta de Nacimiento inserta en folio (03), ya tiene la mayoría de edad, así como también esta demostrado que se encuentra cursando estudios universitarios según se evidencia en constancia inserta en folio (04); motivo por el cual este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, “EXTIENDE” la Obligación de Manutención hasta los (25) años de edad mientras se encuentre cursando estudios.- Y así se decide
Que el accionado en autos se desempaña como Ingeniero Especialista de la Empresa CADAFE, con sede en Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.205.97), cobrando un monto neto MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CTMS. (Bs. 1.640.65)
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (15) al acto conciliatorio no habiendo acuerdo en el mismo, en esa misma fecha consignando escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, constante de dos (02) folios útiles, mas siete (07) recaudos anexos, debidamente asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación de la demanda instaurada en su contra, manifestando que no procede el Aumento de la Obligación de Manutención en virtud que la adolescente que nos ocupa ya tiene la mayoría de edad, alega en la misma que tiene carga familiar consignando copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente consigno copia del acta de Matrimonio donde se evidencia que tiene unión conyugal con la ciudadana mercedes del Valle Exttingeltt, así como también solicita sea declarada sin lugar presente solicitud de Aumento de Obligación a favor de la adolescente.-
El demandado en su lapso probatorio consigo escrito constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente asistido de abogado, ratificando en todas y cada unas de sus partes la contestación de la demanda en fecha 05-06-08, como también alegó que tiene obligaciones con su familia con sus hijos tal como se evidencia de la acta de Matrimonio y las Partidas Nacimientos y acta de Matrimonió que rielan en los folios 19, 20, 21, 22 del presente expediente. Las actas de Nacimiento y de matrimonio consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Procedimiento Civil en su artículo 429. Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y tiene otra carga familiar el accionado y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 12.19% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.200,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DARLINE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Publico de Protección (encargada) asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana OMAIRA DE JESUS ECHENIQUE ZARATE, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.182.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 12.19% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE Sumas que serán descontadas directamente por el Organismo Empleador ordenada a retener en misma fecha.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO








Exp. N° 17.030.-
CJU/RARL/Miriam.-