REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
SAN FERNANDO, (20) DE JUNIO DEL AÑO 2008
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: BOLIVAR CHAVEZ KARELYS YAMILET y ACUÑA HIDALGO CRISTOBAL RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.520.666 y V-11.762.776, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos; BOLIVAR CHAVEZ KARELYS YAMILET y ACUÑA HIDALGO CRISTOBAL RAMON, ya identificados cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, del niño que procreamos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de los mencionados Hnos., será compartida por ambos padres. Segundo: El Padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar en cual no existiera inconveniente alguno. Tercera: En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, los cuales serán depositados en cuanta se ordenara apertura en la localidad, Así mismo este se compromete en consignarle en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes Agosto la entidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



EXP: N° 17.200.-
CJU/RAR/Miriam.-