REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). –


198° y 149°



SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:


DEMANDANTE:
ISABEL TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. DESIDERIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.927.-

DEMANDADO:
ARINELYS MANGALY VERTI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 02 de Octubre del 2.007, la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. DESIDERIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.927 formula por ante este Tribunal, Demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
de la suma de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60,oo) a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 180,oo) mensuales.

En fecha 08-10-2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó acto conciliatorio entre las partes, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se recabo constancia de trabajo.-

En fecha 18-10-2.007, fue debidamente notificada la representante del Ministerio Publico, tal como consta en los folios 10 y 11 de los autos.

En fecha 04-12-2.007, fue debidamente citado el ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, tal como se evidencia en el folio 11 de los autos.

En fecha 07-12-2.007, la parte demandante consigna escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto en folio 14.

En fecha 12-12-2.007, comparece el demandado de autos quien consigna escrito de prueba el cual corre inserto al folio 15.-

En fecha 12-12-2.007, se acuerda agregar a los autos escrito de pruebas, suscrito por la parte demandada, e igualmente se solicita constancia de trabajo de la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, el cual fue debidamente recibida en fecha 11-01-2.008.

En fecha 18-02-.2008, comparece ante este Tribunal la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico el cual emite opinión favorable en la presente demanda.


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


En fecha 02 de Octubre del 2.007, la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. DESIDERIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.927 formula por ante este Tribunal, Demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
de la suma de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60,oo) a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 180,oo) mensuales.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda, el demandado alegó:
…, estoy consiente de la responsabilidad que me corresponde como padre de la menor Solicitante, en cuanto al suministro de alimento, y en las medidas de mis posibilidades de forma regular he cumplido con tal obligación, suministrando a dicha menor por intermedio de su madre, dinero medicinas y vestuario;…
…, estoy consciente y admito su necesidad económica, la cual de alguna forma, en este caso concreto se encuentra atenuada, por el hecho que su madre tiene más de diez (10) años trabajando como funcionaria pública en la Prefectura del Municipio San Fernando,…
Por otra parte alego en mi defensa, como segundo motivo de imposibilidad para el cumplimiento en el monto solicitado que tengo una carga familiar constituida por la ciudadana GIOMAR LUNA, con quién estoy casado desde hace más de quince (15) años, con quién además he procreado tres (3) hijos.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre ARINELYS MANGALI VERTI, tal como se evidencia en folio 4 de los autos, así como queda acreditada sus necesidades, por cuanto es niña, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes de la menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención, en la cantidad equivalente al 18,8% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) mensuales, por lo que no es posible fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo). Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 02-10-07 por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) mensuales, a partir del 30-06-2.008, sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas directamente por la parte demandada en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en esta misma fecha y posteriormente se le informara dicha cuenta a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) en el mes de Septiembre, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 300,oo) en el mes de Diciembre por Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña aanteriormente identificada en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. DESIDERIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.927 formula por ante este Tribunal, Demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) mensuales, a partir del 30-06-2.008, que el ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979, debe cumplir a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas Aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) en el mes de Septiembre, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 300,oo) en el mes de Diciembre por Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gasto ocasionado por la mencionada niña en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas directamente por la parte demandada en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en esta misma fecha y posteriormente se le informara dicha cuenta a favor de la beneficiaria.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.

CUARTO: Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de la mencionada niña.

QUINTO: Por cuanto existe causa Nº 15.679 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado acuerda cerrar el mencionado expediente y enviarlo al Archivo Judicial, en virtud de que existe nueva causa por Aumento de obligación de Manutención. Cúmplase.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-


EXP. Nº 15.679
MC/SORE