REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

197° y 148°

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana MARIA GLADY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.386, actuando en representación de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada DARLINE RODRÍGUEZ LISBOA, Defensora Publica Primera (E), en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus JOSE RAFAEL BOLÍVAR SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.588, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era padre de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)menores de edad, quien falleció el día Ocho (08) de Marzo del año dos mil siete (2007), Ab-Intestato en esta ciudad.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: ROSA ANGELICA SOZA y MAIGUALIDA DEL CARMEN SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.591.448 y 12.900.026, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y ala ciudadana MARIA GLADY BARRIOS, Si de igual forma conocieron al de cujus JOSE RAFAEL BOLÍVAR SERRANO, antes identificados, Si puede dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) y concubino de la ciudadana MARIA GLADY BARRIOS, Si igual mente le consta que los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) ANGELINA SILVA SANOJA y MARIA GLADY BARRIOS, son los Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo, Si le consta que el prenombrado de cujus murió sin dejar testamento, el día 07 de Marzo 2.007 en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Y por cuanto en la presente causa consta en acta inserta al folio 14 acta de Reconocimiento suscita por la ciudadana GLORIA ANGELINA SERRANO RANGEL, quien es madre biológica del de cujus JOSE RAFAEL BOLÍVAR SERRANO, ya que la misma Reconoció de manera Pura, simple perfecta e irrevocable la filiación la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano JOSE RAFAEL BOLÍVAR SERRANO, tal como lo estable el articulo 224 del Código Civil, este juzgador a los fines de providenciar en la presente solicitud acordó remitirle a las Autoridades Civiles Competentes Copia fotostática Certificada de Reconocimiento Voluntario y se Estampara la Nota Marginal correspondiente a la niña antes mencionada, en la partida de nacimiento N° 973 de fecha 17-04-07, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que este juzgador declara procedente la solicitud, ordenó estampar la nota marginal de reconocimiento paterno a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR SERRANO. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), con el de cujus JOSE RAFAEL BOLÍVAR SERRANO, En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) y a la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, respectivamente, en sus condiciones de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR SERRANO, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 26 días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho 2.008.-

JUEZ UNIPERSONAL


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,


Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,


Abg. ERNESTO BOCANEY.-
EXP: Nº 1.031.-
MC/carmen.-