REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

197° y 149°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana FANNY CAROLINA HIDALGO FREITES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.570.634, domiciliada en la Elorza del Estado Apure, asistida en acto por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.071.493, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.391 y con domicilio procesal en la Av. Enesa Perdomo sector Las Veguitas de la población de Elorza de este Estado y aca de transito por medio del presente instrumentó formalmente solicito me DECLARE, a mi madre FANNY RAMONA FREITES VIUDA DE HIDALGO y a mis hermanos Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos venezolanos, menor de edad las dos primeras y mayores de edad los demás, en la cual solicitamos sea declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FREDDY MANUEL HIGALGO BETANCOURT solicitamos su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
En fecha 30-05-2.007, falleció Ad-Intestado en la ciudad de Elorza del Estado Apure, en el Hospital Tipo I, Rómulo Gallegos, en fecha (30/05/2.007), tal como se evidencia en Acta de Defunción, que anexo en el presente escrito acta de Matrimonio y partidas de Nacimientos.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 02-06-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 05-06-2.007, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 18-06-08, oída las declaraciones de los testigos ciudadana ESPAÑA ROJAS MARIA DIONICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.045 y la ciudadana SILVA PEREZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.598.975, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a el De-Cujus FREDDY MANUEL HIDALGO BETANCOURT, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto de los folios (11) y (23) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos; FANNY CAROLINA HIDALGO FREITES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.570.634 y a mi madre FANNY RAMONA FREITES VIUDA DE HIDALGO y a mis hermanos Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de el De-Cujus FREDDY MANUEL HIDALGO BETANCOURT, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-




El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
















Exp. N° 1.110.-
CJU/RAR/Miriam.-