REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO NO. 02

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ZORAIMA HERMINIA COLMENARES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.026.-
Demandando: FELIX ARQUIMEDES MARTINEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.871.819.-

Beneficiario: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Acción: “Demanda por fijación de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 18 de Febrero del 2008, la Ciudadana: ZORAIMA HERMINIA COLMENARES, actuando en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, formula Demanda de por fijación de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: FELIX ARQUIMEDES MARTINEZ REBOLLEDO, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales.

Siendo el día 25 de Febrero del 2008 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisionando, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo del obligado.
Siendo el día 10 de Marzo del año 2.008 se recibió diligencia efectuada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha 11 de Marzo del año 2008, fue consignada por el Alguacil FRAKLIN VERA, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
Igualmente se observa que el día 11-03-08 se recibe Constancia de Trabajo del Obligado, mediante la cual informan a este Despacho que recibe ingresos mensuales por la cantidad de SETESCEITNOS CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 705,14), tal como se evidencia en el folio N° 21.
Mediante oficio N° 260 de fecha 28 de Abril del año 2.008, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca, a los fines de practicar la citación del ciudadano: FELIX ARQUIMEDES MARTINEZ REBOLLEDO, recibido por este Despacho en fecha 06-05-08.
Se deja constancia en fecha 14-05-08, siendo las 10:00Am que correspondía la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, no se realizó en virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron ante este Despacho. A su vez, se deja constancia que concluidas las horas de despacho de ese mismo día no compareció la parte demandada Ciudadano: FELIX ARQUIMEDES MARTINEZ REBOLLEDO, a los fines de dar contestación a la presente causa, ni por si, ni por la comparecencia de apoderado alguno.
En fecha 26-05-08, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia en virtud de que no consta en autos constancia de trabajo del Obligado.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de fijación de Obligación de Manutención se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana: ZORAIMA HERMINIA COLMENARES debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor de los (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano: FELIX ARQUIMEDEZ MARTINEZ REBOLLEDO, la cual solicita se fije la Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el Demandado, según Actas de Nacimiento inserta en los folios N° 4 y 5 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 28 de la causa, igualmente no hubo acuerdo entre las partes por la no comparecencia de las mismas. Igualmente se evidencia que en la mencionada fecha no compareció el Ciudadano: FELIX ARQUIMEDES MARTINEZ REBOLLEDO, por sí ni mediante Apoderado alguno a dar formal contestación a la presente demanda, así como tampoco no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaría; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado FELIX ARQUIMEDES MARTINEZ REBOLLEDO está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaría a favor de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensuales y no en la cantidad solicitada, en virtud de que el mismo tiene ingresos bajos y en consecuencia no se puede fijar tal cantidad por cuanto la Obligación de Manutención es compartida; igualmente se evidencia que el demandado de autos se encuentra en capacidad de cumplir aportes extras en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre en virtud de que el mismo tiene ingresos fijos como personal de la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia considera este sentenciador procedente fijar los mismos en la cantidad equivalente al 35% de las asignaciones percibidas por el Obligado por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de los hermanos que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por la Ciudadana: ZORAIMA HERMINIA COLMENARES, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano: FELIX ARQUIMEDEZ MARTINEZ REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.819 quien es Agente Policial de la Gobernación del Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250.oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aportes extras en el meses de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) , para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la presente Obligación se acuerda retención equivalente a 06 mensualidades futuras por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) sobre las cantidades correspondientes al Obligado por concepto de Prestaciones Sociales, que en su debida oportunidad deberá ser remitido por el organismo empleador del Obligado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

CJU/RARL/Freddys.-
EXP. Nº 16.536.-