REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante:
DEBORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.186.
Abogado Asistente:
JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando:
JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.092.-

Beneficiario:
Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación de manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 25-02-2008, formula demanda por Aumento de la Obligación Alimentaria, el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana DEBORA CARRILLO, contra el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.092.-
En fecha 10 de Marzo del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 13-03-2008, consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 05-05-2008, consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde citó personalmente al ciudadano JOSE ANGEL FLORES, debidamente firmada.
En fecha 08-05-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo a dicho acto solo la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano JOSE ANGEL FLORES, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles más once anexos, dio contestación a la demanda en su contra.
En fecha 21-05-08, Mediante auto se deja constancia que venció lapso probatorio y se pospone la sentencia hasta tanto no conste en autos la Constancia de Trabajo del obligado.
En fecha 19-06-2008, mediante oficio N° OHP- 129-08, ingresó constancia de Trabajo del ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, donde consta total de Ingresos y Egresos del mencionado ciudadano.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana DEBORA CARRILLO, contra el ciudadano JOSE ANGEL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.092, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado en autos se desempaña como Técnico Electromecánico III, en el Hospital Acosta Ortiz del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 36 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 614,07), cobrando neto QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 542,43).
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL FLORES, asistido de abogado, manifestando que sus ingresos económicos no le periten cumplir con dicha solicitud de aumento, y por tener otra carga familiar y además de pagar un arrendamiento, anexando Informes Médicos; quedando Demostrados con ello que el obligado tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSE ANGEL FLORES, está en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija, en la suma de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo), por tener otras cargas familiares y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 18.44% sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 600, oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación Alimentaria formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana DEBORA CARRILLO, contra el ciudadano JOSE ANGEL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.092, quien es Técnico Electromecánico III, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz.-.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIENTO BOLIVARES (BS. 100,oo), por tener otras cargas familiares y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 18.44% sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 600,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarta: Se Ordena Notificar a la partes la Presente Sentencia mediante Boleta Librada en esta Ciudad.
Quinta: Se Ordena Notificar al Organismo Empleador del Obligado los Descuentos.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 16.558.-
CJU/RARL/yuliec.-