REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: AMALIA RAMONA HERRERA SALIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 13.465.183, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935, en su condición de Defensor Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
BENEFICIARIOS: Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Vista la solicitud de fecha 19-05-2.008, formulada ante este Despacho por la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA SALIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 13.465.183, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935, en su condición de Defensor Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se declare tanto a su persona y a las mencionadas hermanas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera esposo y padre, el de-Cujus ARMINIO JOSE FLORES, quien falleció el día 18-04-2.008, Ab-Instestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.-
En fecha 21-05-2.008 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Oída la declaración de los testigos ciudadanos: JOSE ANTONIO PEROZA, JESUS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO y MIRGEN LUZCELIA VERENZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.191.780, 4.142.004 y 11.762.038, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a las beneficiarias y que las mismas son hijas y esposa del de-cujus ARMINIO JOSE FLORES, que de igual conocieron al prenombrado de-cujus, y que el mismo falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad el día 18-04-2.008 igualmente que sí saben y le constan que las mencionadas hermanas y la solicitante son las únicas y universales herederas; tal como consta en acta de defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos, insertas en los folios 03, 04, 05 y 06 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-
En fecha 0-06-08, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en folios 09 y 10.
En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana AMALIA RAMONA HERRERA SALIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 13.465.183, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935, en su condición de Defensor Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en su propio nombre y a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, en su condiciones de esposa e hija, para que reclamen como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-cujus ARMINIO JOSE FLORES, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 19.816.066, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de esposa e hijas de la misma todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Nº 1.019 mc/sore
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