REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-

197° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un (01) año de edad representada por su madre ciudadana OSKIRA DEL CARMEN RIVERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-19.470.012, con domicilio en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal Nº 91 El Trillo de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: WILMER NOE DIAMOND MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.881, de profesión u oficio taxista.-

BENEFICIARIO: (NIÑA) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 30 de Abril del 2.008, JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un (01) año de edad representada por su madre ciudadana OSKIRA DEL CARMEN RIVERO NAVARRO en su condición de madre y formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano WILMER NOE DIAMOND MONCADA, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, mas los aportes extras.-
En fecha 30-04-2007, se admite dicha demanda, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08-05-07, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 13-05-08, consigo alguacil boleta de citación de ciudadano WILMWR NOE DIAMOND MONCADA, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 16-05-08, comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien dio cu opinión favorable a la presente solicitud.-
En fecha 16-05-08, consigno escrito WILMER NOE DIAMOND MONCADA, constante de un (01) folio útil y sin recaudos anexos debidamente asistido de Abogado, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se agrego a los autos los recaudos consignados.-
En fecha 20-05-2.008, se deja constancia mediante auto que no realizo acto conciliatorio en la fecha que corresponda en fecha 16-05-08.-
En fecha 23-05-2.008, comparece la Fiscal sexta del Ministerio Publico quien dio su opinión en el presente Juicio.-
En fecha 28-05-08, se dicto auto declarando vencido el lapso y se declara visto para sentencia el presente juicio.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente Solicitud de Obligación de Manutención se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un (01) año de edad representada por su madre ciudadana OSKIRA DEL CARMEN RIVERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-19.470.012, solicita Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas los aportes extras igualmente, se exhorte a que los gastos de vestidos, medicinas cuando sea necesario en un 50% así mismo los gastos generado por el embarazo y el parto del niño por Nacer .-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención a es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre el accionado y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna acta de nacimiento de la referida niña, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado, consignando escrito constante de un (01) folio útil y sin recaudos anexos debidamente asistido de Abogado, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra manifestando en la misma que posee otra carga familiar y ofrece la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así mismo expone la dudas que el niño por nacer sea su hijo.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, no promovió ni probo tener carga familiar alguna .-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por no tener suficiente capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas el aporte extra por la suma y Bonificación de Fin de año de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante las festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor de la niña que nos ocupa. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un (01) año de edad, representada por su madre ciudadana OSKIRA DEL CARMEN RIVERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-19.470.012, residenciada en la Urb. Ricardo Montilla calle principal Nº 91 de esta ciudad.-

SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO VEINTE- BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, que el ciudadano WILMER NOE DIAMOND MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.992.881, mas los aportes extras mas aportes extras por la suma TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) de Bonificación de Fin de año para el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante las festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que a los efectos apertura la madre en el Banco Banfoandes a favor de la niña que nos ocupa.- Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (04) días del mes de Junio del 2008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-


El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 11:40 am, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 16.910.-
CJU/ Miriam.-