REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: Abg. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ADRIANA VIRGINIA BERMUDEZ SOSA, madre y representante legal de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Demandando: MARCO ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.541.
Beneficiario: Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 18 de Septiembre del 2.007, formula demanda por AUMENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Abg. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ADRIANA VIRGINIA BERMUDEZ SOSA, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO LOPEZ, a la cantidad de SETESCIENTO BOLIVARES (Bs. 700,00).-
En fecha 21 de Septiembre del año 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, mas un día como término de distancia, comisionándose para su citación al Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, igualmente se fijó para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, 3°) Recabar Constancia de Trabajo. Así como también se solicito información al Médico Especialista en Nefrología Infantil, Información a las instituciones bancarias en relación a que si el obligado de autos tiene cuentas en dichas instituciones.
En fecha 27-01-08 se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil informando que el mencionado ciudadano no tiene cuenta en esa institución.
Se observa que siendo el día 01 de Octubre del 2.007 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación al Ciudadano Representante del Ministerio Público.
Igualmente de la revisión del presente expediente se observa que en fecha 04-10-07, se recibió Reforma de la Demanda planteada efectuada por el Apoderado Judicial de la Ciudadana: ADRIANA VIRGINIA BERMUDEZ SOSA, en la cual reforma la cantidad solicitada de la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) o (Bs. 700,00) Bolívares Fuertes, a la suma entre UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) o (Bs. 1.200,00) Bolívares Fuertes y de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o (Bs. 1.500,00) Bolívares Fuertes. Igualmente reforma las cantidades por concepto de Bonificaciones Especiales por inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideñas por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o (Bs. 1.500.00) Bolívares Fuertes.
Así mismo se evidencia que en fecha 08-10-07, se admitió la reforma planteada e igualmente se acordó. 1°) Citación de la parte Demandada por parte del Tribunal del Municipio Biruaca.
Igualmente el día 09-10-07 se recibió resultas del Banco Caribe en la cual informa que efectivamente el demandado de autos tiene cuenta en la citada Institución de ahorros y corrientes, informando a su vez los montos de cada una de ellas.
En fecha 11-10-07, concurre el apoderado judicial de la parte demandante y solicita mediante diligencia sea requerida el estado de cuenta de la sucesión Arles Guerrero Sucesores.
Siendo el día 15-10-08, consignó el alguacilazgo de este Despacho Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en relación a la reforma planteada.
El día 16-10-08, diligenció la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Se recibió en fecha 18-10-07, mediante oficio N° 632 resultas del Despacho de comisión librado al Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente en fecha 22-10-07 se recibió resultas de la solicitud librada al Banco CorpBanca informando a este Despacho que el obligado no posee cuentas en esa institución.
Así mismo se recibió en fecha 25-10-07, mediante oficio N° 663 resultas del Despacho de comisión librado al Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la reforma de la demanda realizada.
Siendo el día 26-10-07 se recibió resultas del Banco Banesco informando que en dicha institución el Obligado no posee cuenta.
En fecha 26-10-07 el Apoderado Judicial de la parte demandante donde consigna la guía de envío del oficio emanado al Banco Caribe a nivel central.
En horas de Despacho del día 25-10-08 se recibió diligencia efectuada por el Ciudadano: MARCO ANTONIO GUERRERO, asistido por el Abogado: MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ FAMA, donde confiere poder Apud Acta al mencionado Abogado, así como también al Abogado: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ. Acordando este Despacho mediante auto de fecha 29-10-2.007 tener a los mencionados abogados como apoderados del Demandado de Autos.
Se observa que en fecha 31-10-07 fue recibida comunicación del Banco Caroní informando que el obligado no tiene cuenta en dicha entidad bancaria.
La Celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa correspondió el día 31-10-07, donde concurrió la parte demandada y no la parte demandante, dejándose constancia que no se pudo realizar acuerdo.
Igualmente en fecha 31-10-08, el demandado de autos comparece y confiere poder Apud Acta al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, conjuntamente con los apoderados antes mencionados.
Siendo las 10:30 del día 31-10-07, el Demandado de autos dio formal contestación a la presente demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 01-11-07, se acuerda tener como apoderado de la parte demandada a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSÉ ÁNGEL HURTADO y MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ FAMA.
El día 06-11-07, se recibió escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles, más setenta (70) anexos. En fecha 07-11-08 se acordó admitir dicho escrito y recaudos.
Mediante auto de fecha 22-10-08, se acordó solicitar la información requerida al Banco Caribe con relación a la sucesión ARLES GUERRERO SUCESORES. Recibiendo este Juzgado las resultas del mismo en fecha 09-11-07
Así mismo se observa que en fecha 09-11-07 se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial. Igualmente en la misma fecha se recibió escrito presentado por el apoderado Judicial demandante Escrito donde solicita de este Despacho sea oficiado a la Oficina del Registro Inmobiliario, solicitandole información relacionado con la existencia o no de la Sucesión ARLES GUERRERO, igualmente las personas que la integran, el NIT y el acta constitutiva de esta asociación.
Igualmente en fecha 13-11-07 se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demanda Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ, de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mas veintiún (21) anexos.
Siendo el día 13-11-08, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos fijada mediante auto de fecha 09-11-2.007, se celebró dicha evacuación de los testigos presentados por la parte demandante.
En fecha 15-11-2.007, este juzgado dejó constancia de haber transcurrido el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posponiendo el lapso para dictar sentencia, en virtud de que no constaba en autos lo requerido al Registro Inmobiliario.
El día 23-11-07, se recibió comunicación librada del banco federal en la cual informan a este Despacho que el demandado de autos no posee cuenta bancaria en dicha institución.
Consta en el expediente en el folio 194 de las presentes actuaciones la recepción por parte de este Juzgado de comunicación N° 6670-093 de fecha 26-11-2.007, emitida del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas donde remite a este Juzgado la información solicitada.
Mediante auto de fecha 11-03-08, el Tribunal acuerda ratificar los pedimentos efectuados al SENIAT, Registro Inmobiliario del Estado Apure en la Ciudad de San Fernando de Apure y al Registro Mercantil.
Tal y como se desprende del folio 213 el Apoderado Judicial de la parte Demandante solicita a este Juzgado que esto último mencionado requerido al Seniat, Registro Mobiliario y Registro Mercantil de la Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure sea dejado sin efecto y en consecuencia se proceda a dictar sentencia.
En fecha 27-05-08 se acordó dejar sin efecto lo solicitado y se declaró VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado OCTAVIO BERMUDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ADRIANA VIRGINIA BERMUDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.489.450, en su condición de madre y Representante Legal de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.541, en la cual solicita que la Obligación sea aumentada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000oo) (Bs. F 300,oo) a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) (Bs. F 1.500,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto en escrito de Contestación de fecha 31-10-07, el Obligado de Autos ratifica su reconocimiento como padre de la beneficiaria de la presente causa, y anterior a este hecho ya el Obligado se encontraba cumpliendo con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.00) mensuales como Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), demostrándose así el vinculo paterno filial entre la niña que nos ocupan y el demandado MARCO ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inserta desde el folio 72 al 74 de las presentes actuaciones, por cuanto se evidencia de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal acordó dicha obligación, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la solicitud por Aumento de la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos recibe ingresos fijos como trabajador del Hato La Victoria, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) O MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales. Que igualmente recibe gananciales de dicho Hato en virtud de que muy aparte de la relación Laboral que guarda con la Sucesión GUERRERO, también es Co-propietario de la misma, hecho que es cierto y que se evidencia con la documentación remitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Achaguas a este Juzgado, valorándolo este sentenciador como plena prueba de la capacidad económica del Obligado y de su patrimonio.
Que el demandado ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO, en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde no rechazo, negó y contradijo el aumento a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, igualmente no rechazó, negó y contradijo aumentos de los bonos escolares y Decembrino, igualmente argumentó que el Gobierno Nacional reguló la cesta básica en algo mas de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00), hecho este que solamente refleja los gastos de alimentación, recordando que la Obligación de Manutención comprende todos los gastos ocasionados por la Niña que nos ocupa, es decir, todos aquellos gastos generados por la alimentación, vestuario, educación, recreación entre otros. Igualmente al analizar todo lo relacionado con el índice inflacionario se evidencia claramente que ha habido un incremento en los bienes de consumo bien sea de alimentación o de vestuario y por ende todo lo relacionado con los servicios básicos que utiliza comúnmente cualquier persona.
Igualmente se observa en la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante que en la Pregunta tercera, si sabe y le consta en donde estudia la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la Ciudadana: CONTRERAS CABRERA MAURI NOHEMI, contesto: …Estudia en la Ciudad de Valencia en un maternal llamado La Orchila… hecho este que evidencia el Estado de necesidad de la niña de la presente causa. Igualmente observa este Sentenciador en la pregunta Tercera efectuada al Ciudadano: PACHECO RODRIGUEZ GUSTAVO ADOLFO, donde fue interrogado sobre el lugar donde estudia la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), respondiendo de la siguiente forma: Estudia en Valencia en la Unidad Educativa La Orchila. Todos estos dichos efectivamente demuestran que en la actualidad la beneficiaria de la presente causa estudia en la citada Institución, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que la niña beneficiaria de la presente causa cursa estudios en la citada Institución. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se evidencia de autos que existen recibos de pago presentados en el lapso probatorio por la parte demandante, relacionados con la cancelación de las mensualidades de la citada Institución donde estudia la niña que nos ocupa, documentos que no fueron desvirtuados en autos y en consecuencia mantienen su valor jurídico. Todo de Conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.
En relación a las demás preguntas efectuadas a los testigos este Sentenciador las desecha, por ser impertinente en relación a la presente causa.
El demandado no demostró que tiene en la actualidad otra carga familiar, evidenciándose que se encuentra en capacidad económica de aumentar la Obligación de manutención al no tener otras obligaciones legales para con otros hijos. Todo de conformidad con los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume y también fue demostrado de acuerdo a las pruebas presentadas a este Despacho.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado MARCO ANTONIO GUERRERO LOPEZ, esta en capacidad de aumentar la mensualidad por concepto de gastos de Manutención, a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la suma de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, por tener ingresos suficientes para cubrir dicha cantidad y no en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) y en el mes de Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por el Apoderado Judicial Abogado: OCTAVIO BERMUDEZ, de la Ciudadana: ADRIANA VIRGINIA BERMUDEZ SOSA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.489.450 a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del Ciudadano: MARCO ANTONIO GUERRERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.541.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a la suma de SETESCIENTOS BOLIVARES (BS.700.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) y en el mes de Diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán Depositadas en una cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar en la presente fecha en el Banco BANFOANDES, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 15.716.-
CJU/RARL/Freddys.-
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