REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.159, de este domicilio, representante legal de los Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Segundo (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando:
ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094
Beneficiaria:
Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 25 de Abril de 2.008, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.159, de este domicilio, representante legal de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Segundo (E), contra el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094.
En fecha 29 de Abril del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 05 de Mayo del 2008 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Mayo del 2008 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida, al ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, demandando de la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 07 de Mayo de 2008 mediante diligencia, emite opinión favorable la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Mayo del 2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que no compareció las partes. En esta misma fecha el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, consigno escrito de contestación de demanda en su contra constante de dos (2) folios útiles más seis (6) anexos.
En fecha 08 de Mayo de 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por la parte demandada
En fecha 15 de Mayo de 2008, consigna escrito de Promoción de Pruebas, el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 20 de Mayo de 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada, en esta misma fecha se fijo para el 21/05/08, para la evacuación de testigos presentados por la parte demandada se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado.
En fecha 21 de mayo de 2008 oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que los testigos no comparecieron
En fecha 21 de Mayo de 2008, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia hasta tanto conste en auto constancia de trabajo del Demandando de autos.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió oficio N° 224 de fecha 21 de Mayo de 2008, anexando constancia de trabajo del demandado.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.159, de este domicilio, representante legal de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Segundo (E), contra el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) mensuales a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS. F. 787,12), como Personal Administrativo contratado Educación, como lo demuestra constancia, corriente al folio 37.-
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, quien actuó debidamente asistido de Abogado, ofreció suministrar a sus hijas la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 90) para un total de DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 240), también el demandado manifestó poseer una carga familiar constituida por cuatro hijos menores, y mantiene relaciones de pareja con la ciudadana YENNIS YULIMAR DUGARTE GOMEZ, viviendo alquilados, cancelando un arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs F. 150), por ultimo manifestó el demandado que la Obligación de Manutención es compartida por el Padre y la Madre; En este escrito consigno: copias fotostática del Contrato de Arrendamiento, Partida de Nacimiento de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y constancia de concubinato.
En el escrito de Promoción de Pruebas el Demandando ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, asistido de Abogado, solicito que se requiriera a la Gobernación del Estado, la constancia de trabajo promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR, C.I. 8.153.740, ISAI MARLEVIS FLORES JUSTO C.I. 16.271.203 y HUGO CESAR VELASQUEZ GUEVARA y ratifico los documentos consignados en la causa. ASÍ SE DECIDE.-
Las Actas de Nacimientos y la Constancia de concubinato consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijas Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250,oo), por cuanto tiene otra carga familiar y baja capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra equivalente al 20,00% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,oo) que cubren Seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de las hermanas que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.159, de este domicilio, representante legal de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Segundo (E), contra el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) mensual, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 250,oo), mensual, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que debe cumplir el ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra equivalente al 20,00% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hermanas sujetas a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-73-0010055052, a favor de las hermanas que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,oo) que cubren Seis (6) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de las hermanas que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 16.894
CJU/RARL/miglays.-