REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSE RAFAEL CORTEZ y YARISMA KARINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.681.701 y V-12.323.796, asistido por la Abogado en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.263.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ y YARISMA KARINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.681.701 y V-12.323.796, asistido por la Abogado en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil el día 08 de Diciembre del año 2.000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, según acta la cual anexamos marcada con la letra “A” .- Durante nuestra unión Matrimonial procreamos u hijo que lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad como se evidencia en partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B” Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 12 de Enero del año 2.001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causas diversas y complejas, la completa armonía no la hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para solicitar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en los articulo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente, que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años llenos los efecto este se regirá por estipulaciones que a continuación especifico:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.-
SEGUNDA: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido lo cónyuges que cada de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud, que cada uno produzca indivualmente formara parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges y podremos rehacer nuestras vidas cada uno a partir de la presente fecha de la solicitud de divorcio quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley.-
TERCERA: En relación a la Responsabilidad de Crianza del hijo la tiene la madre, y la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) como aporte extra en el mes de Diciembre la suma de DSOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)
CUARTA: En relación a la Convivencia Familiar, el padre puede ver a su hijo cuando el quiera y la patria y potestad es ejercida por ambos padres.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CORTEZ y YARISMA KARINA FLORES.-
En fecha de 25 Octubre del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Noviembre del 2007, mediante escrito emite opinión favorable la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 04-06-08, compareció el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dio su opinión en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CORTEZ y YARISMA KARINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.681.701 y V-12.323.796, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 106 de fecha 08 de Diciembre de 2.000.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la Madre ciudadana YARISMA KARINA FLORES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre puede visitar a su hijo cuando lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) como aporte extra en el mes de Diciembre la suma de DSOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 02:15 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 15.930.-
CJU/RARL/Miriam