REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
SALA DE JUICIO N° 2.
198° Y 149°
Por Cuanto de la revisión del presente expediente se observa el ingreso de la Constancia de trabajo del Ciudadano: LARA RODRIGUEZ DEYBER ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.55.521, e igualmente visto que en fecha 05-06-08, solicito la Ciudadana: JEANNI RODRIGUEZ GARCIA, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) Obligación de Manutención Provisoria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) mensuales. Este Tribunal atendiendo el Interés superior de la mencionada niña observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relacionado con el Interés superior del Niño que se considera que ciertamente el niño que nos ocupa tiene fijada Obligación de Manutención que cumple el Obligado de Autos. SEGUNDO: Que es un hecho cierto que la vida en Venezuela se ha incrementado debido a la inflación reinante. TERCERO: Por cuanto consta en auto Folios 14 y 15, constancia de trabajo del Demandado ciudadano LARA RODRGIUEZ DEYBER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.521, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, de fecha 14/05/2008, en el cual se pudo constatar que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual por la cantidad de NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 921.40) demostrándose de esta forma que el obligado alimentario devenga un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano LARA RODRGIUEZ DEYBER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.55.521, quien se desempeña como Guardia Nacional, a favor la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a partir del presente mes y año, con retención de sueldo por la cantidad fijada; más aportes extras por la suma equivalente al 21.71% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Niño sujeto a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES ordenada aperturar en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de MIL DOSICENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) que cubren Seis (06) mensualidades futuras de Obligación de Manutención a favor de los hermanos que nos ocupan, que deberá ser retenida en su oportunidad correspondiente y cancelar en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se DECIDE.
De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo Empleador del obligado para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida.- Librese lo conducente.-
Igualmente y de conformidad con lo solicitado, se acuerda solicitar información al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que informe el estado de la comisión librada para la citación del Obligado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 16.556.-
CJU/RARL/Freddys.-
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