REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE ( 09 ) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JUAN ALEXIS LUGO y SOBEIDA DEL VALLE URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.620.071 y 9.479.248.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos: JUAN ALEXIS LUGO y SOBEIDA DEL VALLE URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.620.071 y 9.479.24, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON OLIVERO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.734 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“ En fecha 09/06/1995, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de dicho matrimonio.-
Procreamos una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) la cual nació en fecha 12-04-2000, todo lo cual consta en acta de nacimiento Nº 1574.
No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, nuestra solicitud se basa en los siguientes términos:
PRIMERO: Nuestra menor hija queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza de su madre, la patria potestad es compartida.
SEGUNDO: Es de observar al Tribunal que el padre, actualmente y regularmente cancela una Obligación de manutención para su hija en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar este será de manera amplia a conveniencia de ambas partes.
CUARTO: En cuanto al bono de fin de año el padre se compromete a cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). E igualmente el mismo monto en el mes de septiembre para la compra de útiles escolares.-
Mediante auto de fecha 30/04/2008, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN ALEXIS LUGO CASTILLO y SOBEIDA DEL VALLE URRUTIA.-
En fecha 16- 05-08, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
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SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 6 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En cuanto a la Obligación de manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) las partes lo acordaron en una suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, más el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. . 400,00) en el mes de Septiembre y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. LA Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres, el Régimen de Convivencia familiar será de manera amplia y sin restricciones y la madre tiene la Obligación de permitir esas visitas.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN ALEXIS LUGO y SOBEIDA DEL VALLE URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.620.071 y 9.479.24, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) es en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, más aporte extras en el mes de Septiembre en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por inicio de actividades escolares y gastos por festividades decembrinas, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia. La patria potestad será compartida.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Ocho (2008).-
La Juez Titular.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario .
Dr. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario ..
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 16673
MC/EB/Nerys.
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