LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Mediante libelo de demanda introducido por ante este Tribunal por el ciudadana CARMEN BETILDA LEAL BENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.276 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 63.095 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, admitida la demanda por ante este Juzgado en fecha veinticinco (24) de Octubre del dos mil siete (2007), este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y libró Edicto dándole el termino de ley.-.
PRIMERO:
Habiendo cumplido a cabalidad con todos los y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso establecido en el artículo 505 del Código Civil y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal observa:
SEGUNDO
Por cuanto al momento de analizar las pruebas traídas a los autos en la presente solicitud, se evidenció que no consignó la constancia de datos filiatorios, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, y que además de ello no presentó los siguientes documentos: Partida de Nacimiento de los padres, ni copia de la cedula de identidad, así como tampoco promovió la prueba de testigos. Solamente se analizó el folio (03) donde riela Copia del Acta de Nacimiento N° 66, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana CARMEN BERTILDA LEAL BENARE, quien pretende la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento, haciendo constar que en fecha cinco (05) de Mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), fue presentado la mencionada ciudadana.
Ahora bien, analizado el único instrumento probatorio, que no demuestra por sí mismo los hechos alegados por la solicitante, aunado a que no promovió ningún tipo de pruebas en el lapso probatorio que llevaran a la convicción de esta Juzgadora de la verdadera existencia del error denunciado, ni la exactitud de los datos de identificación del mismo, es por lo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada, en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (11) días del mes de Junio del dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
Secretario Temporal.
Abg. CARLOS VERTILIO VILLNEUVA.
Exp. N° 15.197
ACHZ/CVV/AAFT
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