REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: MARIA SUSANA IBARRA DE BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WILLIAN GUTIERREZ.
DEMANDADO: RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 15.262
I
En fecha 11-01-2007 MARIA SUSANA IBARRA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.168.380, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, instauró demanda de ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, en contra del ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.312, Sargento Segundo del Ejercito y domiciliado en la Brigada de Caballería Blindada, ubicada al frente del Urbanización Llano Alto, y en la cual expone: Que en Diciembre del año 2.003, se dirigió a INAVI en busca de una solución habitacional en vista de que no tenía una casa de residencia donde establecer la suya, en el referido ente INAVI, le atendió un Ingeniero de apellido Aponte, quien le dijo que ubicara un terreno sin bienhechurias para ubicarla ya que ellos no contaban con terrenos para ubicarla, en esa oportunidad halló uno, a los tres día de estar limpiándolo le apareció dueño, razón por la cual recogió su alambre y se fue a buscar otro terreno que estuviera vacío, de tanto buscar a los días consiguió uno en la Urbanización Santa Rufina, y le informó el hecho al ingeniero Aponte, quien le recomendó que lo mantuviera limpio durante dos meses y que si en ese lapso de tiempo no le aparecía dueño se lo adjudicaría y le autorizaría para construir, cumplió a cabalidad lo recomendado por el Ingeniero Aponte y lo mantuvo limpio por un lapso mayor de 02 meses fue por un lapso de 11 meses, que lo mandó a limpiar con dinero de su propio peculio en múltiples oportunidades, en vista del lapso de tiempo que paso sin que le haya salido dueño el 04 de noviembre del año 2.004, se dirigió ante el propietario de la Constructora J A., debidamente inscrita en el Registro Mercantiles de fecha 23 de agosto del año 2.001, bajo el N° 21, Tomo 17-B, representada por el ciudadano JUAN ARRIAGA, el cual le solicitó la construcción de una de 33.10 metros lineales de viga riosta, quince columnas de concreto y cabilla de ½ y una sin vaciar, una pared de 32.40 Mts2, en la parcela ubicada en el sector tres (03) calle 08 N° 16 de la Urbanización Santa Rufina, en la cual esa oportunidad le abonó la cantidad de 3.765,00 Bolívares, según recibió que anexó marcado con la letra A, la referida constructora comenzó a hacer el trabajo encomendado, hasta el 25 de Enero del año 2.005, fecha en que llegó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.239, diciéndole que el era el dueño de esa parcela, en el acto le mostró unos papeles de propiedad de la parcela, y entonces le dijo que le reconocía Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00 Bs) , sino que iba a perder todos los gastos que había hecho en la parcela porque eso era de él, la actora le dijo que había gastado mas de tres millones de bolívares en esa parcela que le diera esa plata y ella le dejaba eso; que para sorpresa suya a los seis días aparece otro ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.312, diciendo que es el dueño de la parcela y le mostró también otros papeles, a raíz de esa situación se dirigió al Registro Subalterno y constató quien era el verdadero dueño de la parcela, en esa oportunidad el le dijo que esa parcela le costó Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que se los diera, que el le dejaba la parcela para ella, en vista de estos hechos se paralizó la obra asimismo anexó marcados con las letras (B), Inspección Judicial de las respectivas mejoras al terreno en cuestión para ilustración del juzgador y marcadas con las letras (C), copias fotostáticas de los documentos de propiedad del terreno objeto de esta controversia donde se establece claramente cual es el verdadero dueño del terreno y la fecha cuando se hizo la venta del terreno.
Indica la actora, que pasa el tiempo y el ciudadano REYES RUIZ, no se ha decidido a finiquitar el negocio, razón por la cual le ofreció Un Mil Bolívares por el terreno, que el le dice que si pero no le hace el traspaso de la propiedad y se enteró por medio de vecinos que el propietario del terreno el señor Rafael Abrahán Reyes Ruiz, solicito un crédito para una vivienda que piense construir en el aludido terreno. Expresa que ella ha construido las descritas bienhechurias acudió ante esta autoridad y solicitó que condene al demandado al pago de las bienhechurias cuyo reembolso solicitó en esta demanda, a cuyo efecto ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y además le imponga el pago de las costas y costos procesales. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.184l, y 1.271 del Código Civil, 49, 55 y 112 de la carta magna; Obra Cursos de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1.989, Pág. 722, del Dr. Eloy Maduro Luyando.
Que por todas las consideraciones que proceden, ocurrió ante esta autoridad para proponer formalmente, como en efecto propuso, acción de Enriquecimiento Sin Causa, contra el ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, en el sentido de que este Juzgado acuerde restituirle la parcela de terreno que el ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, vendió y que discriminó de la siguiente manera en TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.765,00), por los pagos que le hizo a la Constructora J A., por la construcción de 33.10 metros lineales de viga riostra, quince columnas de concreto y cabilla de ½ y una sin vaciar, una pared de 32.40 mts2, TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00 ), por gastos de limpieza que ejerció del terreno por un lapso de trece meses a razón de Veinticinco Bolívares Mensuales, además los que resulten de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el valor actual de las bienhechurías construidas en el inmueble ubicado en el sector 03, calle 08 N° 16, de la Urbanización Santa Rufina, monto éste que deberá pagar RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, a la ciudadana IBARRA DE BLANCO MARIA SUSANA, y las respectivas costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal a razón del 30% del monto total de la demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00). Anexó documentos, marcados A, B, C.
En fecha 15-01-08 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa al demandado ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, para que comparezca ante este Despacho, a fin de dar Contestación a la Demanda.
En fecha 24-03-08 el alguacil de este Despacho, consignó en un folio útil, Recibo de Compulsa debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ. En fecha 23-04-08 vencido el lapso para la Contestación de la demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal sí lo hizo constar. En fecha 21-05-08 la ciudadana MARIA SUSANA IBARRA DE BLANCO, parte demandante, asistida de abogado, promovió escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 22-05-08 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana MARIA SUSANA IBARRA DE BLANCO.
En fecha 03-06-08 este Tribunal evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, y por cuanto la parte actora solicitó en su escrito de pruebas en el capitulo III, se pronuncie el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse en fecha 23-04-08, la parte demandada ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado personalmente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, por cuanto no consta en autos que se haya verificado la contestación, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 22 de Mayo de 2008 que riela al folio cuarenta (40) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana MARIA SUSANA IBARRA DE BLANCO, asistida por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, con la acción intentada de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, pretende que el demandado ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ le restituya los gastos realizados en la parcela de terreno ubicada en el Sector 3, Calle 8, N° 16 de la Urbanización Santa Rufina, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual vendió con todas sus bienhechurías como si estas últimas fueran de él, acción esta prevista en el artículo 1184 del Código Civil, el cual establece: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”, es decir, la acción intentada está amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto a la solicitud de experticia complementaria a los fines de determinar el valor actual de las bienhechurías construidas en el inmueble antes identificado, esta juzgadora observa que establece el artículo 557 del Código Civil: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo…” De esta norma se colige que la obligación es alternativa, es decir, el propietario se libera ejecutando la prestación solo sobre uno de los supuestos; en este caso, se observa que la actora discriminó los gastos en los cuales incurrió, razón por la cual resulta improcedente la experticia para determinar el aumento del valor adquirido por el lote de terreno en cuestión; en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano RAFAEL ABRAHAN REYES RUIZ, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por la ciudadana MARÍA SUSANA IBARRA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.380, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida de abogado, en contra del ciudadano RAFAEL ABRAHÁN REYES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.592.312 y de este domicilio. En consecuencia, se condena al demandado RAFAEL ABRAHÁN REYES RUIZ, a pagar a la ciudadana MARÍA SUSANA IBARRA DE BLANCO, la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.090,00), y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, viernes trece (13) de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
El Secretario Temp.,
Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
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