REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




DEMANDANTES: JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DULCE VIOLENTA MONTEZUMA NARVAEZ y CARMEN ALICIA SUTIL.
DEMANDADO: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la persona de la JUEZ TEMPORAL DRA. AURY TORRES LAREZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.399.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19-06-08 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 1.395 emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando expediente original constante de (104) folios útiles, contentivo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.150.046 y 8.618.451, respectivamente, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, venezolana, de cinco (05) años de edad, cuya representación consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, anotados bajo los números 83, Tomo 28, de fecha 19 de Mayo del 2008 y N° 71, Tomo 32, de fecha 03 de Junio del 2.008, marcados con las letras “A” y “B”; representados en este acto por las abogadas en ejercicio DULCE VILETA MONTEZUMA NARVAEZ y CARMEN ALICIA SUTIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.993 y18.579 respectivamente, contra la Abogada AURY TORRES LAREZ, en su carácter de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y en la cual exponen: Que ocurrieron ante este Tribunal para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de dos (2) actuaciones emanadas del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la siguiente manera: 1) Auto de fecha 23 de mayo de 2.008, por el cual se acordó la “Restitución del Inmueble” en el cual habita la menor MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, ubicado en la Calle Piar, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. 2) Acta de fecha 27 de mayo del 2008, por la cual se ordenó diferir la restitución del mencionado inmueble, para el día 12 de junio de 2008, a las nueve de la mañana.
Indican que estas actuaciones violan el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Efectiva del Niño y del Adolescente, que también violan el Derecho a tener una vivienda digna y el Derecho a la Propiedad, contemplado en los artículos 78, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 51, 78,82, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas procesales como lo son los artículos 4, 8, 32 66, 80, parágrafos primero y segundo 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordante con las normas 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Expresan que la menor MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, es propietaria de una casa de habitación familiar en la cual reside junto a sus padres y de un local comercial, ubicado en la Calle Piar Número 47, de la ciudad de San Fernando de Apure. Dicho inmueble está constituido sobre un terreno propio, el cual consta de un área de Doscientos Ochenta y Seis Metros con Treinta Centímetros (286,30 Mts2) y posee las siguientes características: Mide catorce metros (14 mts2), por veinte metros de fondo (20 mts), compuestas por seis (6) habitaciones, una sala comedor, una cocina, tres (3) baños, un porche (1) con techo de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, con una terraza con techo de acerolit y un local comercial anexo y se encuentra alinderada de las siguientes maneras: Norte: Casa de familia Pérez, Sur: Casa familia Rodríguez; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la familia Pérez. Que la propiedad del lote de terreno y las bienhechurias se evidencia de sendos documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 29, folio 179 al 184, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.007, 10-09-2007 y b) La vivienda, bajo el N° 9, Folio 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.008, de fecha 2 de junio del año 2.008, los cuales acompañó marcados “C” y “D”. Que en fecha 07-03-2008 fue dictada una sentencia, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida por Eudes Rafael Rojas Sosa, signada con el Número 11.660 de la numeración llevada por dicho Despacho. Dicha sentencia ordenó la restitución a la ciudadana LUZ ELENA MOSQUERA, de la vivienda que es de propiedad de la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS. Que en fecha 23 de mayo de 2.008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó ejecutar la referida sentencia y fijó las 9:00 a.m., del día 27 de mayo de 2.008, para ejecutar la restitución a la ciudadana LUZ ELENA MOSQUERA, del inmueble que constituye la vivienda que es de propiedad de la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, ya que el Tribunal Ejecutor antes mencionado, presuntamente esta cumpliendo una orden o decreto de Ejecución dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; consignaron original de la partida de nacimiento de la menor MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, marcada con la letra “E”, en la cual consta que la misma cuenta con cinco (5) años de edad, para que surtan los efectos jurídicos. Que como se puede evidenciar en la fragante violación del ordenamiento jurídico y jurisdiccional del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, las violaciones empiezan desde el mismo momento en que la abogada querellada consigna en el referido Tribunal, el mandamiento de Ejecución, lo cual hace a través de una diligencia, en fecha 23-05-08, cuando aun no existía un expediente donde consignarla. Citó los artículos 106, 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
Indican que en el folio 4, que corre inserto al Cuaderno de Medidas, la Juez por auto recibe la diligencia asistida por la ciudadana Luz Elena Mosquera, debidamente asistida por su abogada Wiecza Santos Matiz, mediante la cual consigna Mandamiento de Ejecución, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, désele entrada en el respectivo y curso de Ley. Se admite cuanto ha lugar ene derecho y una vez cumplida revuélvase originales con sus resultas al Tribunal de la causa. Que es evidente la fragrante violación de la tutela efectiva, es un error grotesco en cuanto a la inobservancia de la juez de cómo están compuestos los tribunales, o ella haya obviado por completo la interpretación de las normas constitucionales y procesales. Anexó marcada con la letra F, copia certificada del expediente N° 8-2008, emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. Citó los artículos 106, 107, 187, y 194 del Código de Procedimiento Civil. Denuncian la violación de la norma Constitucional de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. |
Que es cierto que la menor MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, no aparece en el juicio interdicta no es parte, pero su propiedad sí es parte, y es lastimoso que la sentencia recayó sobre su propiedad, que además es la vivienda principal de esta menor. Que en virtud que la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, es la propietaria de la casa, y por lo tanto la sentencia se hace INEJECUTABLE, ya que lo impide su Ejecución la norma del Artículo 789 Constitucional y 66 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, que ya que es inviolable su hogar. Que mal pudo entonces darle cualidad de poseedora y propietaria a la querellada, ya que la propiedad de MARIA VALENTINA SANCHEZ, la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado apure, donde quedó demostrado por el documento debidamente protocolizado revestido de todas las solemnidades contractuales y de publicidad esgrimido por el querellante y anterior a la planteada por la querellada, aunado al hecho del claro sentimiento de la parte vendedor y pretender darle carácter de autenticidad a una sentencia ejecutada en contra de una persona, ajena al dominio y posesión de lo litigado en anterior oportunidad; que razón esta con lo cual la doctrina y la jurisprudencia son constantes, en virtud de que si se tiene que tal acto fue ejecutado por una autoridad judicial ilegitima y sin el ejercicio de sus funciones, este acto en realidad no tiene validez, por cuanto la actividad ejecutoria, atentando desde luego contra el principio constitucional previsto en el artículo 257 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en este mismo sentido, se ha dicho que en los juicios interdíctales no se discute el derecho de propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho.
Indican que recurrieron por la vía de Amparo Constitucional, ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la reiterada Violación de Normas de Carácter de orden público Constitucional y Procesales.
Que consta de Documento Registrado traslativo de propiedad, marcado con la letra “D”, que la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, es la propietaria de dicha vivienda. Citó los artículos 78 y 82 constitucional.
Que es evidente la flagrante violación de los artículos 2, 3, 78, 82, 253 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 82, ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
Que se evidencia la Tutela efectiva y el debido proceso, y parcialidad de la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, ordenó el traslado del tribunal para la fecha 27 de mayo del año 2008, para hacer efectivo el mandato de ejecución de sentencia. Que es evidente la parcialidad de la ciudadana Juez, la cual nunca ha querido desprenderse del expediente.
Que con esta sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictada en fecha 07 de marzo del año 2.008, y el auto de la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, su representada se convierte en victima, por parte del abuso cometido por dos funcionarios judiciales, de una arbitraria acción que viola su derecho de propiedad y su derecho a la libre realización de sus actividades.
Que las acciones realizadas por la ciudadana Jueza de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que están lesionando en forma continua, permanente e ininterrumpida a su representada la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, en el goce de sus derechos constitucionales; que tal circunstancia las legitima para interponer, como en efecto así lo hicieron el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las previsiones de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales cometidos en contra de la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, por la ciudadana Jueza de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ciudadana AURI TORRES LAREZ. Citó los artículos 115, 2, 3, 19, 23, 26, 49, 78, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que así mismo se violentó los Tratados internacionales convenios de los Derechos del Niño y del Adolescente, como transgredir los artículos 8, 65, 66, 80, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica del Niño, Niñas y Adolescentes.
Acompañaron las siguientes Pruebas: Documentales marcadas con las letras A, B, C, E, F, G y H.
Que con apoyo en los fundamentos de hecho y la aplicación de las normas jurídicas establecidas por nuestra Carta Magna, acudieron ante esta autoridad en sede constitucional, con el carácter acreditado a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por ende a solicitar, Mandamiento que ordene el cese inmediato de todas las acciones por las cuales se amenace, impida, menoscabe y/o desconozca el goce, uso y disfrute de los derechos de la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, por parte de la ciudadana JUEZ DE EJECUCION DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, o cualquier otra persona natural o jurídica, civil, o militar de derecho privado o de derecho público que persiga similares fines obstruccionistas y vulneradores del derecho de propiedad y del y derecho al libre ejercicio.
Solicitó a este Tribunal, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida Innominada, que prohíba a los agraviantes supra identificados o a cualquier otra persona natural o jurídica, civil, o militar, de derecho privado o de derecho público que persiga similares fines obstruccionistas y vulneradores del derecho de propiedad y del derecho al libre transito y a la libertad de andar en su vivienda lícita de su representada, el de cualquier vía de hecho, acción u omisión cuyo propósito sea de impedir, entorpecer, vedar, evitar y/o dificultar el libre acceso y salida de su propiedad y sus cosas materiales y sus cosa personales de la niña MARIA VALENTIVA SANCHEZ ROJAS, propiedad de su representada, situada en la calle Piar N° 47, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa familia Pérez; Sur: Casa familia Rodríguez; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de familia Pérez. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal protección a la propiedad de su representada y a la integridad física de todos sus derechos de la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, y todo su grupo familiar, en vista de que las acciones violatorias de sus derechos han sido ejecutadas por parte del Tribunal de Ejecución de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, por lo que solicitó se acuerde que dicha protección sea por el derecho a la propiedad y la vivienda y los derechos y garantías de la niña MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS.
Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).
En fecha 10 de junio de 2008, se le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Declinatoria de Competencia, constante de (88) folios útiles, y fue admitida la presente demanda, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó participar mediante oficio la apertura de este procedimiento al Fiscal superior del Ministerio Público del Estado Apure; se ordenó notificar mediante boleta a la Dra. Auri Torres Larez, en su carácter de Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento. Se le advirtió que una vez constara en autos su notificación, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública dentro de las 96 horas siguientes. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la Negó, por cuanto la misma está relacionada directamente con el fondo de la presente controversia. Se libró oficio N° 0990/398.
En fecha 11 de junio del 2008, la abogada DULCE MONTEZUMA, apoderada de la parte querellante, Apeló de la decisión de fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 49 y 257 constitucional.
En fecha 12 de junio de 2008, el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil copia del oficio N° 0990/ 398, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue recibido por la ciudadana Miriam Morillo.
En fecha 13 de junio del 2008, la abogada Dulce Violeta Montezuma, apoderad e la parte querellada, solicitó a la ciudadana Jueza la inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente solicitó la Regulación de la Competencia, por la materia; de conformidad con el artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora abogada Dulce Violeta Montezuma, y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 0990/423.
En fecha 16-06-2008 el alguacil de este Despacho Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a la abogada AURI TORES LAREZ, Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de junio del 2008, este Tribunal ordenó devolver el presente expediente al mencionado Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que provea sobre el recurso ejercido. Se libró oficio N° 0990/ 429.
En fecha 18 de junio del 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Apure, ordenó remitir INMEDIATAMENTE, el presente expediente al Juzgado competente, a los efectos de que siga conociendo la presente causa, por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. Se libró oficio N° 1.395.
En fecha 19 de junio de 2008, se le dio entrada por ante este Tribunal, al presente expediente emanado del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fijó las 9:00 a.m, del día viernes, veinte (20) de junio del 2008, para el acto de la Audiencia Oral y Publica en el presente proceso.
En f echa 20 de junio de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, en el presente proceso, únicamente se hizo presente la Dra. Auri Torres Larez, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se dejó constancia que la parte querellante abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA y CARMEN SUTIL, apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, no se hicieron presentes. Concluido el Debate Oral, se dio un lapso de treinta minutos a partir de las 9: 45 a.m., a objeto de emitir el pronunciamiento en la presente causa, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente, en el tiempo indicado. En la oportunidad señalada por el Tribunal, la suscrita Jueza de este Despacho, procedió a pronunciar el Dispositivo del fallo; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con respecto a los denunciados como vulnerados derecho a la defensa y al debido proceso e INADMISIBLE en relación al denunciado como violado derecho a la propiedad, intentada por las abogadas DULCE MONTEZUMA y CARMEN ALICIA SUTIL, apoderadas de la parte demandante, ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, en contra de la Dra. Auri Torres Larez, en su carácter de Jueza Temporal del Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se le impone a los presuntos agraviados una multa de TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00 / 100 CENTIMOS (Bs. F. 3,00), de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Dulce Violeta Montezuma, Apeló de la presente decisión y solicitó copia certificada del libro diario de los folios 178,y 354 y 355 del citado libro.
En fecha 25 de junio de 2008, la apoderada de la parte demandante, abogada dulce Montezuma, solicitó la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 20 junio de 2008, y resuelva la jurisdicción de la competencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
En la audiencia constitucional, las querellantes no comparecieron, lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia Nº 00-0010, de fecha 1° de Febrero de 2000, trae como consecuencia la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, razón por la cual esta juzgadora vistos los derechos denunciados como violados, a saber: los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela efectiva del niño y del adolescente, así como el derecho a tener una vivienda digna y el derecho a la propiedad, no declara la terminación de este procedimiento, si no que por el contrario procede a pronunciarse sobre las denuncias formuladas de la siguiente manera:
En primer lugar, con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”


Ahora bien, en el caso de autos, se observa que las accionantes aducen que la conducta asumida por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure durante el acto de restitución del inmueble en el cual habita la niña MARÍA VALENTINA SÁNCHEZ ROJAS, ubicado en la Calle Piar, casa N° 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, le violan entre otros, el derecho a la mencionada niña a tener una vivienda digna y el derecho a la propiedad, aduciendo que ella es propietaria del inmueble objeto de restitución; igualmente manifiestan que una sentencia dictada en fecha 07-03-2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la causa seguida por Eudes Rafael Rojas Sosa, signada con el N° 11.660, ordenó la restitución a la ciudadana Luz Elena Mosquera de la vivienda que es propiedad de la niña MARÍA VALENTINA SANCHEZ ROJAS. En este sentido, observa quien aquí decide que tal como lo indica la misma parte querellante, la Juez Ejecutora de Medidas, con su proceder estaba cumpliendo con lo decidido en una sentencia definitivamente firme, donde se ordenó la restitución del mencionado bien inmueble, y cuya ejecución debía realizarse conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de que cualquier tercero se creyera con derecho legítimo sobre dicho bien inmueble, debía proceder por vía analógica como lo establece el artículo 546 ejusdem, es decir, debió haber formulado oposición a dicha restitución, a los fines que el Tribunal de la causa decidiera sobre la incidencia planteada. De esta norma se infiere que existe una vía expedita para suspender la restitución, con un lapso perentorio de solo nueve (9) días para que el Juez que conoce la causa decida sobre a quien debe ser atribuida la tenencia del inmueble; pero es el caso que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las querellantes hayan hecho uso de este recurso que la ley le concede.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que las accionantes disponían del recurso ordinario de oposición para enervar los efectos de la restitución l y no lo utilizaron, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos a tener una vivienda digna y a la propiedad, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los denunciados como vulnerados derechos a la defensa y el debido proceso de la siguiente manera: Alegan las accionantes que la flagrante violación del ordenamiento jurídico y jurisdiccional del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure empieza desde el momento en que la abogada querellada consigna en el referido Tribunal el Mandamiento de Ejecución a través de una diligencia en fecha 23-05-08 cuando aún no existía un expediente donde consignarla, y el mismo día 23 de Mayo acordó la ejecución del mandamiento de la sentencia y libró los respectivos oficios a la cuerpos policiales sobre lo conducente de la ejecución, y ese mismo día la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENZ VELEZ MOSQUERA diligenció solicitando al Tribunal jurando para ello, la urgencia del caso que le fijaran oportunidad a los fines de practicar el mandato de ejecución contenido en autos, para que se le restituya el inmueble de su propiedad que fue objeto de querella interdictal, indicando que con ello que se evidencia la violación de la tutela efectiva y el debido proceso, y parcialidad de la Juez de Ejecución de Medidas, quien ordenó el traslado del Tribunal para la fecha 27 de Mayo de 2008 para hacer efectivo el mandato de ejecución de sentencia.
Ahora bien, del análisis realizado a las copias certificadas de la Comisión N° 8-2088 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se observa que ciertamente en fecha 23 de Mayo de 2008 comparece por ante ese Despacho la ciudadana LUZ ELENA VELEZ, asistida por la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, mediante la cual consigna Mandamiento de Ejecución a los fines de que sea practicado el mismo, procediendo dicho Tribunal a darle la correspondiente entrada de ley el mismo día, mediante auto que lo admite y ordena que una vez cumplida se devuelvan originales con sus resultas al Tribunal de la causa. Igualmente se constató que ese mismo día, la mencionada ciudadana, asistida de abogada, solicitó, jurando para ello la urgencia del caso, se fijara la oportunidad a los fines de practicar el mandamiento de ejecución, a lo que dicho Tribunal accedió mediante auto de esa misma fecha, librando los oficios a las autoridades correspondientes. Con esta actuación procesal, la Jueza Ejecutora denunciada no violó en forma alguna el ordenamiento jurídico, por el contrario, actuó ajustada a derecho, pues con respecto al hecho que recibió la diligencia de consignación del mandamiento de ejecución sin existir expediente donde consignarla, se le observa a las quejosas que los Tribunales Ejecutores de Medidas forman expedientes a partir del recibo de Despachos de Comisión o de Mandamientos de Ejecución librados por los Tribunales de Causas, como es el caso concreto, ya que no existe otra forma, el Tribunal de la causa libra el correspondiente mandamiento de ejecución y lo entrega al interesado para que éste lo presente por ante el Tribunal Ejecutor competente a los fines de su ejecución, y a partir del recibo del mismo es cuando el Tribunal Ejecutor competente procederá a ordenar la apertura del correspondiente expediente contentivo de la comisión que le ha sido conferida, en tal virtud, se observa que la Juez Ejecutora Dra. AURI TORRES no subvirtió de forma alguna el orden procesal con su actuación, pues actuó ajustada a derecho. Y en relación a que proveyó el mismo día sobre lo solicitado por la parte ejecutante, se observa que la diligenciante juró la urgencia del caso, por lo que la Juez Ejecutora debía pronunciarse el mismo día o al siguiente sobre lo solicitado, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, pues de no hacerlo, ahí si estaría violando este derecho constitucional; por lo que al haber actuado de esta manera, tampoco violó ni el derecho a la defensa ni el debido proceso. En tal virtud, debe declararse la improcedencia de la presente acción con respecto a la denunciada violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con respecto a los denunciados como vulnerados derecho a la defensa y al debido proceso, e INADMISIBLE en relación al denunciado como violado derecho a la propiedad, intentada por las Abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ y CARMEN ALICIA SUTIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.632.031 y V-5.158.410, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.993 y 18.579 respectivamente, en representación de los ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.150.046 y V-8.618.451 respectivamente, a su vez en representación de su hija MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, en contra de la ciudadana Abg. AURI TORRES LAREZ con el carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.444. Se le impone a los presuntos agraviados una multa de TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 3,00) de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza.


Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.


El Secretario Temp.,


Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,


Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.