REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Miércoles 26 de Junio del año 2.008
197° y 149°
Demandante (s): José Luis Román Torrealba.
Demandado (s): Naila Lilibeth Aponte Mendoza.
Abogado Asistente: Morelia Castillo de Sierra.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Expediente Nº: 15.076.
Sentencia: Definitiva.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2.007), el ciudadano José Luis Román Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.200.858 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Morelia Castillo de Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.151.234, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.397, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana Naila Lilibeth Aponte Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.527.616, de este domicilio, basada en la causal tercera del Artículo l85 del Código del Código Civil, exponiendo: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, el día tres (03) del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), que una vez contraído el matrimonio, fijaron la residencia conyugal en el Municipio de San Fernando de Apure, Estado Apure, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio, lleno de amor y felicidad, hasta el mes de julio del año 2.006 el cual comenzaron a sucitarse graves dificultades que fueron haciendo dificil nuestra convivencia matrimonial. Admitida la demanda en fecha 06 de Junio de 2.007, citada la demandada y notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, se realizaron el Primer Acto y Segundo Acto Conciliatorio, actos al cual sólo compareció el demandante debidamente asistido de abogado, y en la oportunidad de la contestación de la demanda sólo compareció el actor, quien insistió en la demanda, por lo que al no haber comparecido la demandada, se entiende como contradicha en todas sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y durante el lapso de promisión de pruebas sólo la parte actora las promovió, pruebas que fueron admitidas y evacuadas las declaraciones de las testigos Yerzury Nayadis Salinas Ruiz y Lizaida de Jesús Ruiz Fernandez. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO.
La Acción intentada es conforme a derecho, pues se basa el causal tercero del Artículo l85 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada Naila Lilibeth Aponte Mendoza, debidamente citada como estaba, no compareció al acto de contestación de la demanda, pero no promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los hechos invocados por la parte actora. Y con las declaraciones de las testigos Yerzury Nayadis Salinas Ruiz y Lizaida de Jesús Ruiz Fernandez, promovidas por el demandante se evidencia, que el mismo probó la causal invocada en su libelo de demanda, que comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo dificil la convivencia matrimonial, declaraciones a las cuales esta Juzgadora les dá pleno valor de conformidad con los Artículos 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente acción y en consecuencia, disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Luis Román Torrealba y Naila Lilibeth Aponte Mendoza, ya identificados, el cual contrajeron ante la extinta Prefectura del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, el día tres (03) del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), según consta del acta de matrimonio anexa a los autos y así declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los Veintiseis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197°, de la Independencia y 149°. De la Federación.
La Juez,
Abg. Anaid C. Hernández Z.- El Secretario Temp.,
Abg. Carlos V. VillanuevaM.-
Conforme lo ordenado se registro y publico sentencia siendo las 09:12 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos V. VillanuevaM.-
ACHZ/Issele
Exp. N° 15.076.-
|