REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO VALERA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA.
DEMANDADO: ABG. AURI TORRES LÁREZ, con el carácter de JUEZA TEMPORAL EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 15.398
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Recusación propuesta en fecha 2 de Junio del corriente año por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, actuando en representación del ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA, recusación ésta interpuesta en contra de la Jueza Temporal Ejecutora de Medidas Dra. AURI TORRES, aduciendo en primer lugar que la mencionada Jueza fungía como Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y aparece firmando la sentencia de primera instancia de fecha 25-08-2003, y al hacerlo emitió opinión en el expediente cuando era Secretaria; y en segundo lugar alega que la Jueza Dra. AURI TORRES tiene interés y parcialidad en la presente causa, y que es evidente la parcialidad y amistad que mantiene con la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENA MOSQUERA, fundamentándose en el artículo 82 numerales 15° y 12° respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad indicada en el tercer párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Recusada presentó por ante la Secretaría de ese Despacho su informe de recusación, indicando su inconformidad con la utilización de dicha figura, y manifiesta que el hecho de haber firmado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no quiere decir que se encontrare en causal de inhibición, en razón que nunca motivó dicha sentencia. Por otra parte indica que es absurda la denuncia de su presunta amistad con la Abg. Wiecza Santos, por cuanto sólo se ha limitado a cumplir con los deberes inherentes a su cargo, y que en ese Despacho se le dan entrada a todas las causas que se reciben el mismo día, y que en la diligencia por medio de la cual la ciudadana Luz Elena Vélez asistida de abogada solicita se fije la oportunidad para la restitución del inmueble objeto del litigio, “juró la urgencia del caso”, por lo que el Tribunal fijó para el día más cercano que tenía en la agenda y así se efectuó; aclarando además que su relación con la Abg. Wicza Santos Matiz es netamente profesional. Y con respecto al abocamiento indicó que el mismo no era necesario por cuanto para el momento de su presentación ante ese Despacho ya ella se encontraba en funciones de Juez Temporal.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Recusación propuesta hace las siguientes consideraciones:
De las documentales acompañadas a la diligencia de recusación, contentivas de copias certificadas del Expediente N° 8-2088 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que ciertamente la Jueza Temporal Dra. AURI Y. TORRES, para la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia fungía como Secretaria de este Despacho, por lo que suscribió conjuntamente con mi persona la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2003, en la causa N° 11.660 en la Querella Interdictal por Despojo seguida por el ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA contra la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, la cual es la que se ejecuta en la actualidad en virtud de haber sido confirmada por el Tribunal Superior.
Establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la transcrita norma, se colige que para la procedencia de esta causal de recusación, es necesario en primer lugar que el recusado haya manifestado su opinión antes de la sentencia correspondiente, y en segundo lugar que el recusado sea el mismo Juez de la causa; requisitos estos que en el caso de autos no están dados, a saber: el primero, en virtud que en la causa principal ya fue dictada sentencia definitiva, la cual se encuentra firme y que fue ratificada por el Tribunal Superior, aunado al hecho que las funciones de los jueces ejecutores se limita a cumplir con las comisiones que les han sido conferidas por los Tribunales de causas, es decir, en ningún momento los jueces ejecutores realizan actividad cognoscitiva alguna sobre lo principal ni accesorio de algún juicio, por lo que mal podrían incurrir en esta causal de recusación; y en cuanto al segundo requisito, evidentemente la Jueza recusada no es la Juez de la causa, en este caso concreto, la Juez de la causa es quien suscribe el presente fallo, y el hecho que la funcionaria recusada haya suscrito conjuntamente conmigo la sentencia en cuestión en funciones de Secretaria, no indica que ella haya manifestado su opinión, pues no está entre las funciones de los Secretarios emitir opinión sobre la forma como se va a resolver algún asunto jurisdiccional, pues esa labor le compete única y exclusivamente al Juez, el Secretario lo único que hace es suscribir conjuntamente con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la recusación fundamentada en esta causal, resulta improcedente la recusación interpuesta, y así se decide.
En relación a la aducida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la presunta amistad existente entre la Jueza recusada y la apoderada judicial de la ejecutante, esta sentenciadora observa luego de la revisión de las actas procesales, que no consta en autos que la Jueza Temporal Dra. AURI TORRES LAREZ, tenga una amistad manifiesta con la Abogada WIECZA SANTOS, hecho éste que debió haber demostrado el recusante durante el lapso probatorio correspondiente y no lo hizo, pues es necesario su demostración desde el momento en que la recusada niega tal hecho; distinto es el caso de que sea el Juez quien se inhiba invocando esta causal, caso en el cual no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el funcionario. Por lo antes expuesto, es por lo que resulta improcedente la recusación interpuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.881.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.784, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDES RAFAEL ROJAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.098, y de este domicilio, en contra de la Abg. AURI TORRES LÁREZ con el carácter de JUEZA TEMPORAL EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la Comisión al Tribunal de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.,
El Secretario Temp.,
Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
ACHZ/CVVM
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