REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: BETTY CELANIA NÚÑEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS LEANDRO CHIRINO.

DEMANDADO: ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCESCO SALERNO.

MOTIVO: IINQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 15.046.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 03/05/2.007, la ciudadana Betty Celania Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.943, asistida por el abogado Jesús Leandro Chirino, Inpreabogado N° 20.195, presentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano Rocco Minicucci D’Onofrio, venezolano naturalizado, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.293, y domiciliado en la Avenida Intercomunal, diagonal a la Polar, Inversiones Minicucci, San Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que, desde el año 1.961 su madre Irma Encarnación Núñez Castillo vivió en concubinato con el ciudadano de origen Italiana Rocco Minicucci D’Onofrio, y producto de esa relación se concibieron y nació el cinco (05) de noviembre de 1.962, según se evidencia de Acta de Nacimiento que acompañó marcada “A” y según manifiesta su madre, su padre biológico se negó a reconocerla por que en su país no acostumbraban a darle el apellido a hijos que no fueran de matrimonio, por lo que su madre la presentó como hija natural y cuando ya tenía un año de edad él la abandonó y se marcho a Italia, donde contrajo nupcias y luego regresó al país, pero sin tomarlas en cuenta e ignorando la relación y el producto de la misma pre-existente, hechos que afectaron gravemente su niñez y que su madre no reclamó ni hizo valer en su oportunidad debido a su humildad y falta de conocimiento. Que esa relación fue pública y notoria y que de la misma tenía conocimiento mucha gente de la época, algunos ya fallecido, pero que, sin embargo puede mencionar algunos de ellos que aún viven para que en su oportunidad procesal corroboren sus afirmaciones y las que exprese su madre Irma Encarnación Núñez Castillo, son: Dilis DE la Paz Castillo, Nino Antonio Marchena, José Cornelio Álvarez, Carmen María Marchena, Ramón Suárez y Ángel Pulido Marchena; y en cuanto a su filiación la misma puede ser establecido, entre otras pruebas, con las correspondientes experticias hematológicas y heredo-biológicas. El derecho. Que, el derecho que reclama, es decir que se establezca judicialmente su filiación paterna, tiene su fundamento en los siguientes artículos del Código Civil: 226, 227, 228, 210 y 211. Petitorio. Que, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano Rocco Minicucci D’Onofrio, antes identificado, para que convenga en reconocerle como si hija, nacida de la unión concubinaria con su madre Irma Encarnación Núñez Castillo o en su defecto sea establecida la filiación que reclama. Al folio 3 corre inserta anexo “A” al libelo de la demanda.
En fecha 07/05/2.007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa.
En fecha 24/05/2.007, el Alguacil de este Tribunal, Recibo de Compulsa en la que dejó constancia que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 31/05/2.007, la demandada solicitó al tribunal se liberara boleta de notificación a la parte demandada y se dejara constancia en autos. En esta misma fecha, la ciudadana Betty Celania Núñez, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al abogado Jesús Leandro Chirinos, Inpreabogado N° 20.195. Así mismo, este Tribunal acordó tener como apoderado de la parte actora al mencionado Abogado.
En fecha 05/06/2.007, se dispuso a la Secretaria de este Tribunal a los fines de librar Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 13/06/2.007, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dejado en manos del demandado Boleta de Notificación.
En fecha 20/06/2.007, la parte actora presentó escrito contentivo a reforma de la demanda, la cual corre inserta del folio 12 al 14, en la que estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).
En fecha 25/06/2.007, se admite el escrito contentivo a reforma de la demanda concediéndosele veinte (20) días más de despacho al demandado para la contestación a la misma.
En fecha 18/07/2.007, el abogado Francesco Salerno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito con anexo contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserta del folio 16 al 30.
En fecha 07/08/2.007, la parte actora, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto al folio 31.
En fecha 24/09/2.007, la parte demandada presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 32 al 33.
En fecha 26/09/2.007, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 28/09/2.007, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01/10/2.007, la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por las partes. Así mismo, presentó escrito de oposición a las probanzas ofrecidas por la parte actora, el cual corre inserto del folio 37 al 40.
En fecha 03/10/2.007, la ciudadana Betty Celania Núñez, otorgó Poder Apud Acta al abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, Inpreabogado N° 64.031. Así mismo, se acordó tener como Co-apoderado al mencionado abogado de la parte actora. En esta misma fecha, se declaran nulas las actuaciones de los folios 35 y 36 que contienen los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así mismo, se declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada en contra de la actora. De igual modo se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos y oficiándose a la Dirección del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC) a los fines de practicar las pruebas Heredo-biológicas a las partes. En esta misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Del folio 47 al 56, corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Irma Encarnación Núñez Castillo, Regino Tarcisio Pérez y Ángel Pulido Marchena, de fecha 09/10/2.007.
Del folio 57 al 59, corre inserta la declaración del testigo, ciudadano Ramón Eleazar Suárez de fecha 10/10/2.007. En esta misma fecha oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, ciudadano José Cornelio Álvarez, el mismo no se presentó declarándose desierto dicho acto. Del folio 61 al 63, corre inserta la declaración de la testigo, ciudadana Dilis de la Paz Castillo de Cabrera, de fecha 10/10/2.007; En esta misma fecha oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, ciudadano Nino Antonio Marchena Pulido, el mismo no se presentó y se declaró desierto dicho acto. El Apoderado Judicial de la parte demandad mediante diligencia hace observación al Tribunal sobre la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Del folio 66 al 71, corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos, Juana Rosa Pérez Márquez, Carmen Cristina Pérez Márquez y Alfonso Colaianni Contestabile de fecha 11/10/2.007.
Del folio 72 al 73, corre inserta la declaración del ciudadano Pascuale Giuseppe Cipolla Fratino de fecha 15/10/2.007. En esta misma fecha, se desestimó la observación realizada por la parte demandada en fecha 10/10/2.007, así mismo, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitado por la parte actora.
Del folio 75 al 77 corre inserta la declaración del testigo, ciudadano José Cornelio Álvarez, de fecha 18/10/2.007.
En fecha 05/11/2.007, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, el cual corre inserto al folio 79.
En fecha 8/11/2.007, la parte actora consignó Planilla de Depósito por la cantidad de Dos Millones de Bolívares al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas, así mismo, solicitó el exhorto al demandado para la realización de la prueba heredo-biológica.
En fecha 20/11/2.007, se libró boleta de notificación al ciudadano Rocco Minicucci para indicándole que debe manifestar su voluntad de practicarse la prueba heredo biológica.
En fecha 26/11/2.007, la parte demandada presentó escrito contentivo a Observaciones, el cual corre inserto del folio 84 al 87.
En fecha 27/11/2.007, se hizo cómputo. En esta misma fecha, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para dar lugar al acto de informes.
En fecha 03/12/2.007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado.
En fecha 04/12/2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia observándole a este Tribunal la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 05/12/2.007, oportunidad fijada para que el demandado compareciera a manifestar su voluntad o no de realizarse la prueba heredo-biológica, el mismo no se hizo presente y así se hizo constar.
En fecha 08/01/2.008, los apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, presentaron escritos contentivo a Informes, los cuales corren insertos del folio 93 al 102, respectivamente.
En fecha 09/01/2.008, se fijó un lapso de sesenta días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 23/01/2.008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Observaciones.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por exagerada e ilegal, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial del demandado en su contestación que “…si bien es cierto, que el artículo 38 del Código de procedimiento civil, establece que en caso de que el valor de la cosa demandada no conste, pero que sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla, no es menos cierto que el artículo 39 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…” Y del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).
Ahora bien, establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “A los fines del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2001-000209 de fecha 31 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresó lo siguiente:

A tal efecto, la Sala considera necesario hacer referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, referente al requisito de la cuantía en cuanto a las acciones mero declarativas, en auto de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Sindicato de Trabajadores Petroleros autónomo Maturín del Estado Monagas (S.T. Petromem) contra Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) que señala lo que a continuación se transcribe:

“...,es necesario que las acciones merodeclarativas, como la que se examina y que no eran apreciables en dinero, aun cuando la doctrina de la Sala les concediera el recurso extraordinario por considerar que para ellas no era indispensable el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo, doctrina ésta que quedó modificada con sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, con ponencia de quien suscribe, y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996, en la cual se expresa lo siguiente:

‘Que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de las mismas denominaciones, que afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero declarativas...’

Este tipo de acciones, salvo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, deben ser estimadas por el demandante, ya que están sometidas al régimen de estimación o rechazo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.’...”

Así pues, la jurisprudencia anteriormente transcrita con respecto al requisito de la cuantía en las acciones mero declarativas, ha sido reiterada en distintas sentencias, a las que esta Sala de Casación Social se acoge, tales como la del auto de la Sala de Casación Civil, del 13 de agosto de 1998, de la cual hace mención el juzgador de alzada.

Del anterior criterio jurisprudencial pacífico y reiterado emanado de nuestro más Alto Tribunal, se colige que tal como lo establece la norma citada ut supra, las acciones mero declarativas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, como es el caso de marras que persigue la declaratoria judicial de la filiación paterna, están excluidas del régimen de estimación de la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal considera que la estimación realizada en el escrito libelar no produce ningún efecto jurídico, en consecuencia, se tiene como no hecha dicha estimación, y así se decide.
Habiéndose pronunciado esta sentenciadora al punto previo a la sentencia definitiva, procede entonces a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento Nº 1911 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 5 de Noviembre del año 1972, y que es hija de la ciudadana Yrma Núñez.
En el lapso probatorio:
1.- Experticia hematológica y heredo-biológica, a cuyos efectos el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que practicara las mencionada pruebas a la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ y ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, en este sentido el referido instituto remitió a este Despacho oficio N° 4881 de fecha 23 de Octubre de 2007, mediante el cual informó sobre el costo de tal prueba y los lineamientos a seguir para su práctica, entre los cuales está el consentimiento expreso de los participantes para la práctica de la misma; y en atención a ello, el apoderado judicial de la actora consignó en autos la planilla del depósito por el monto correspondiente que debía pagarse al Instituto para la realización de la prueba, instando el Tribunal al ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO a manifestar su consentimiento o no a la realización del examen heredo-biológico, constando en autos al folio 92 que el mencionado ciudadano no compareció a tales fines, razón por la cual dicha experticia no pudo ser evacuada. Por otra parte, se observa que el apoderado judicial del demandado mediante escrito de fecha 26/11/2007 (folios 84 al 87) alega que la prueba biológica fue promovida en forma extemporánea violando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, y que los mismos no se pueden subvertir, indicando que la demandante en fecha 08 de Noviembre de 2007 diligenció a los fines de promover la prueba, y que para esa fecha el lapso de promoción de pruebas ya había precluido con creces; al respecto observa quien aquí decide que la actora promovió la prueba hematológica mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 07/08/2007 estando dentro del lapso legal oportuno, y lo que hizo mediante diligencia de fecha 08/11/2007 fue consignar planilla de depósito realizado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para cubrir el costo de la prueba ya admitida por este Tribunal, a los fines de la respectiva notificación del demandado de autos para que manifestara su consentimiento o no a la realización de dicha prueba; por lo que siendo así esta juzgadora desestima tal alegato. En fecha 06/06/08, fue recibido por este Despacho oficio Nº 155/08 de fecha 28 de Mayo de 2008, emanado del IVIC, mediante el cual remite informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Betty Celania Núñez, el cual entre sus conclusiones estableció lo siguiente: “…La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehusa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.” Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y ante la negativa por parte del accionado a realizarse la prueba hematológica promovida por la actora, se establece una presunción en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 210 del Código Civil.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Irma Encarnación Núñez Castillo, Regino Tarcisio Pérez, Ángel Pulido Marchena, Ramón Eleazar Suarez, José Cornelio Álvarez, Dilis de la Paz Castillo de Cabrera y Nino Antonio Marchena Pulido, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que a viva voz se les formuló de la siguiente manera:
- Irma Encarnación Núñez Castillo: Que conoce al ciudadano ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO desde 1.961, desde los primeros meses del año 61, fue su marido desde el 61 al 63, casi tres años; que conoció al ciudadano ROCCO MINICUCCI en el restaurant La Casona, en la Plaza Libertad, ella trabajaba ahí, se enamoraron tuvieron una relación de marido y mujer, ella vivía en la Calle Colombia frente a un negocio llamado Mejico y Venezuela, vivía con una que tenia una casa alquilada allí, después se mudó a otra casa donde alquiló otra habitación, el señor MINICUCCI la esperaba a que se retirara de su trabajo en la noche y se iban para una habitación que el tenia alquilada, una vez se iban para esa habitación y una vez se iban para una habitación que ella tenia; que como consecuencia de esa relación que mantuvo con ROCCO MINNICCUCI tuvo una hija, la cual el se negó a darle su apellido llamada BELKIS CELANIA NUÑEZ, nació el 05 de Noviembre del 62; que el señor ROCCO MINICUCCI estuvo con ella y con la niña hasta que tuvo casi un año, ella le exigió que la presentara a su hija, pero el le dijo que en su país no se acostumbra a presentarla fuera del matrimonio, por eso tuvo que presentarla como hija natural porque el se negó por eso, por lo que le dijo; que la relación de ellos terminó en Noviembre del 63, la relación termino porque ese señor era demasiado restringido, por no decir pichirre, tuvieron problemas a raíz de eso, el no le daba nada por eso el decidió no volver mas con ella; que después del mes de noviembre que termino su relación con el señor ROCCO MINICUCCI nunca mas lo vio, ni mucho menos darle nada a la niña.; que la menor hija producto de su relación con el señor ROCCO MINICUCCI en una oportunidad la llevó para conocerla y para ver si le daba para comprarle unas medicina, ella estaba enferma y la llevó para la clínica, y el señor la echó para afuera como un animal, y un señor que estaba allí, le dijo que la sacara, eso le dolió a ella; que cantidades de personas tenían conocimiento de la relación que existía entre ella y el señor ROCCO MINICUCCI porque eso fue público y notorio, eran jóvenes y eso no se podía esconder, el señor REGINO TARCIO PEREZ, ANGEL PULIDO, al frente donde la niña nació SALVADOR GAROFALO, esas personas, DOMINGA PEREZ que era la mujer de SALVADOR GAROFALO, ELIAS SUAREZ, DILIS CASTILLO DE CABRERA; que no hizo valer sus derechos del reconocimiento de su menor hija cuando esta era menor porque pensaba que no iba a hacerlo por lo que el le contestó, cuando le exigió por primera vez para que la presentara con su apellido. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que tuvo ocho hijos la mayor nació en 1958, la segunda nació en 1959, la tercera Betty en 1.962, y la cuarta en 1964, el otro en 1965, la otra nació el 68, el otro en el 69 y el otro en el 67; que la fecha exacta en que nació la hija que señala como cuarta, en 1964 fue el 18 de Agosto de 1964; que no mantuvo relaciones al mismo tiempo con el padre de esta niña que nació en 1964 y el señor ROCCO MINICUCCI, porque el señor MINICUCI ya se había, ya se habían separado, el padre de esa niña si reconoció a sus hijos; al preguntarle si ROCCO MINICUCCI fue su marido hasta 1963 cómo no pudo tener relaciones con el padre de la niña que dice que nació el 18 de Agosto de 1964, en el año de 1963 contestó: Diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto, son nueve meses, que no las tuvo; que la dirección exacta donde convivía según sus dichos con el señor ROCCO MINICUCCI es frente donde hoy en día estaba AERCOCAV, una casa grande donde una señora le alquilo a él, entonces el dormía ahí a veces.
- Regino Tarcisio Pérez: Que conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e IRMA NUÑEZ, y se produjo ese conocimiento, porque ella estaba alquilada en su casa, bueno ella llevo al señor ROCCO en calidad de enamorado de novio, no sé, en el año 1.961; que la casa a que hace referencia en su respuesta anterior esta ubicada en la Calle Colombia Nº 56, estuvieron aproximadamente un año, allí se mudaron al lado; que el señor ROCCO MINICUCCI y la señora IRMA NUÑEZ tuvieron hijos porque ella cuando se fue de la casa ella iba embrazada, nació una niña cuyo nombre es BETTY NUÑEZ; que la casa donde se la señora IRMA, luego de vivir en su casa es en la misma calle Colombia sinceramente el nombre del dueño lo desconoce, mas o menos como a 50 metros de la casa donde vivieron; que aparte de ver juntos en su casa al señor ROCCO MINICUCCI y la señora IRMA NUÑEZ los llego a ver en un restaurante llamada la casona frente a la plaza libertad allí fue donde se conocieron. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que le consta que la señora IRMA ENCARNACION NUÑEZ CASTILLO estaba embrazada cuando se fue de su casa al final de 1961 porque se le veía la barriga; que no es médico para saber a los cuantos meses se puede apreciar de simple vista que una mujer este embrazada; que el señor ROCCO MINICUCCI, era un vendedor ambulante que se dedicaba a vender confitería y no le conoció ninguna residencia, lo conoció en su casa; que con este testimonio que esta rindiendo no piensa beneficiar a BETTY CELANIA NUÑEZ a ninguno de los dos porque eso a él ni le va ni le viene, no tiene ningún interés en particular, ni a uno ni al otro; que no sabe por cuanto tiempo, supuestamente convivieron IRMA ENCARNACION NUÑEZ CASTILLO y ROCCO MINICUCCI después que se fueron de su habitación que le tenia alquilada, lo único que si puede asegurarle es que vivieron juntos en su casa, el tiempo no lo sabe; que él dice que no es un supuesto concubinato porque ellos vivían juntos y tampoco ha dicho que ellos no vivían juntos, lo que dijo que no sabe cuanto tiempo vivieron juntos él se ocupa de su casa y ellos de la de ellos.
- Ángel Pulido Marchena: Que conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e IRMA NUÑEZ, además a la mujer la conoce desde hace bastante años a MINICUCCI lo conoce desde el 61 mas o menos; que el ciudadano ROCCO MINICUCCI y la ciudadana IRMA ENCARNACION NUÑEZ CASTILLO el los veía juntos, no sabe que tiempo tuvieron de relación, si sabe que esa niña para su concepto es hija de el, porque ellos andaban para arriba y para abajo; que los señores ROCCO MINICUCCI e IRMA ENCARNACION NUÑEZ vivieron por la calle Colombia, segunda parte vivieron por la calle Aramendi, hasta allí le consta; que le consta que ROCCO MINICUCCI e IRMA vivieron en los sitios indicados en su respuesta anterior porque todo el tiempo los veía allí, y la segunda dirección también; que él trabajaba en un negocio que llamaban La Bella, y ellos él los veía, bueno allí la veía que estaba embrazada es la niña ella estaba embrazada y que por nombre se llama BETTY NUÑEZ; que la única niña que le consta que estuviesen es la niña que esta aquí al lado presente. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que para la época de que esta hablando la dirección exacta de su casa o domicilio era la calle Muñoz N° 14, en toda una esquina; que al referirse que los veía ahí en la respuesta que dio señalada en la N° 3, es decir en la calle Colombia y en la calle Arismendi, uno para ver una persona no necesita no tener trabajo o tener trabajo, va esperar a una persona para verla tener trabajo o no tener trabajo; que con respecto a la residencia de habitación del señor MINICUCCI donde el mencionó que funcionaba La Bella, si esa era la dirección donde vivía, el o no, pero le llevaba cigarrillos allí, esa vez trabajaba con el finado Hugo Laprea que era el único distribuidor de cigarrillos que había en el Estado, llamaban por el teléfono se le llevaba a domicilio el cigarrillo; que si vio a ROCCO MINICUCCI y la señora IRMA ENCARNACION CASTILLO cohabitar en el local donde funcionaba la Bella según sus dichos porque ella muchas veces lo iba a ayudar allá, ese era un cafetín, vivía allí con él, no sabe siempre los veía en el cafetín; que la niña se llama BETTY NUÑEZ; que le consta que BETTY NUÑEZ es hija de ROCCO MINICUCCI porque es dicho por su propia mamá.
- Ramón Eleazar Suarez: Que si conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e Irma Encarnación Núñez Castillo hace mas de cuarenta años y por intermedio de la mujer que tenía que es esa señora conoció a Rocco; que con la Sra. había mas amistad que con él, con él tuvo fue una relación así de contacto de hola como estas y lo conoció y todavía lo conoce siempre lo saluda; que los Sres. Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez vivían en la casa era ahí donde funciona el colegio que esta en la Aramendi, el colegio Cecilio Acosta, donde esta el colegio ahí era la casa; que la relación existía entre Irma Encarnación y Rocco Minicucci era de marido y mujer, porque él era dedicado a esa casa y dedicado a la mujer; que la mujer es Irma y la casa es la casa es la que le mencionó ya que es donde esta el colegio Cecilio Acosta en la calle Aramendi; que es cómo cuando uno tiene una mujer adquiere obligaciones y tiene que cumplirlas; que los Sres. Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez vivieron en la dirección que indica en sus respuestas anteriores, una exactamente no la tiene pero tiene un aproximado de seis años, es un poco difícil uno medirle el tiempo a otra persona; que los Sres. Rocco Minicucci e Irma Encarnación, él sabe que llegaron a tener una sola hija nada mas, una sola hembra. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Al solicitarle la descripción física del Sr. Rocco Minicucci manifestó que cuando dijo ahí que las relaciones con el fueron de contacto, cuando lo conoció lo que tenía era un camioncito y era vendedor de quincalla y ni siquiera tenía la ferretería, era un vendedor de quincalla; que con la Sra. Irma Encarnación Núñez Castillo si existía una relación de amistad más que con el Sr. Rocco Minicucci, ella era vecina de sus familiares y con Rocco solamente hola como esta, más nada; que dijo claro en la pregunta 9 que es una cosa que una no la puede contabilizar bien por que uno lleva la relación del tiempo yo le dije un aproximado., es muy difícil saber el tiempo de una persona por que uno no la contabiliza bien; que le consta que de esa relación amorosa se llegó a procrear hijos porque durante esa relación que estaba llevándose a cabo entre ellos dos, nació esa niña; en relación a que si estaba presente cuando tenían esa relación amorosa manifestó que depende por que el vivía en esa casa con esa mujer; que a él no le informó nadie que Betti Selania Núñez, es hija de Rocco Minicucci, él considera que una mujer vive con un hombre y tienen un hijo entonces ese es el padre de ella, por que ese era el que vivía como marido de ella.
- José Cornelio Álvarez: Que conoce a los ciudadanos Rocco Minicucci e Irma Encarnación Castillo, como desde el año sesenta y uno y sesenta y dos; que el ciudadano Rocco Minicucci a los años a que hace referencia en su respuesta anterior se dedicaba al comercio; que el señor Rocco Minicucci para los años que hace referencia vivía en la calle Sucre en un negocio llamado La Bella; que para los años a que hace referencia en las repuestas anteriores él veía juntos siempre al ciudadano Rocco Minicucci y la señora Irma Encarnación Núñez, ahora la relación que ellos tenían no sabe; que llegó a ver juntos al señor Rocco Minicucci y a la señora Irma Núñez en el sitio que menciona como La Bella en su respuesta anterior por que en ese entonces era trabajador de la biggott y siempre iba a llevarle la mercancía y siempre estaba junto con el; que siempre los miraba en la calle Aramendi donde residía la señora Irma por que allí había una bodega y él iba a llevar cigarrillos allí también; que el numero de la casa no lo sabe pero eso es detrás de la calle Colombia y Santa Ana; que en verdad no asegura que ambos ciudadanos tuvieron hijo por que no andaba junto con ellos; que Rocco Municucci es un hombre alto blanco, con la nariz un poco perfilada, en aquella época tenia bastante pelo y se peinaba de lado de contextura fuerte eso es todo; que aquí en San Fernando de Apure la mayoría dicen que Betty es hija de Rocco Minicucci y todo el mundo lo conoce y es así y esto es un pueblo pequeño donde todo el mundo se conoce y sabe quien es quien; que por ninguna otra parte conoció a ningún otro Rocco. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: que la calle donde supuestamente vivieron Rocco Municucci e Irma Encarnación Núñez que según su dicho queda detrás de la calle Colombia es la Calle Aramendi donde vivieron en el año sesenta y sesenta y uno; que a él no le ha dicho nadie así lo dice todo el pueblo que Betty Celania es hija de Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que no sabe si Rocco Minicucci tenia vehiculo; que no puede contestar nada referente a con quien convivía la señora Irma Encarnación Núñez Castillo a partir del año mil novecientos sesenta y tres.
- Dilis de la Paz Castillo de Cabrera:
Que si conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e Irma Encarnación Núñez Castillo, porque era vecina de la señora Irma, ellos eran marido y mujer, porque se la pasaban pa’rriba y pa’bajo y salían juntos y ella decía que ella dormía con él; que ellos vivían en la calle Colombia sin número porque antiguamente no había número; que ella vivía cerca, a una cuadra de la casa de ellos en la misma calle Colombia; que vivieron ahí como un año o dos años porque después ellos se mudaron; que durante esa relación tuvieron una hija llamada Betty. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Irma Encarnación Núñez Castillo; que no son amigas son conocidas como cualquier vecino; que la fecha exacta no se acuerda, ellos vivían ahí del sesenta, sesenta y uno, ella nació en el sesenta y uno, y no se acuerda hasta que fecha vivieron; que eso fue en la calle Colombia sin número porque antes no había número; que ella conoció a la señora Irma Encarnación Núñez allí y la ve de vez en cuando; que varias veces vio entrar y salir en esa casa de la calle Colombia a Rocco Minicucci, a la señora Irma Encarnación Núñez Castillo y la niña Bety Núñez; que no se recuerda hasta que fecha ellos vivieron ahí; ella dice que ellos eran marido y mujer porque él salía y entraba a toda hora de esa casa con ella, como su marío de ella; que él es un musiú, físicamente no lo puede describir; que lo que quiere es que se haga justicia con ella como Dios manda.
- Nino Antonio Marchena Pulido: No compareció.
Para valorar las deposiciones anteriores, esta juzgadora toma como punto de partida el alegato de la accionante cuando manifiesta en su libelo “Desde el año 1961 hasta el año 1963 mi madre IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO vivió en concubinato con el ciudadano de origen italiano ROCCO MINICUCCI D’ ONOFRIO, y producto de esa relación me concibieron y nací el cinco (05) de noviembre de 1962… (sic)… mi madre me presentó como hija natural y cuando ya tenía un año de edad él la abandonó… ” Ahora bien, de las deposiciones anteriores se observa que todos los testigos están contestes en afirmar que entre el demandado de autos ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO y la ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILLO, madre de la actora, existió una relación concubinaria durante los años 1961, 1962, que habitaban inicialmente en la Calle Colombia de esta ciudad y luego en la calle Aramendi, que el demandado tenía un negocio en la Calle Sucre; que entre ellos existía un trato de marido y mujer; inclusive, los testigos Regino Tarcisio Pérez, Ángel Pulido Marchena y Dilis de la Paz Castillo de Cabrera manifestaron haber visto a la ciudadana Irma Encarnación Nuñez Castillo embarazada durante el tiempo que manifestaron mantuvo dicha relación con el ciudadano Rocco Minicucci. En tal virtud, esta juzgadora de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem, les concede valor a las declaraciones anteriores, pues demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por ser testigos presenciales de los hechos por ellos narrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
En el lapso probatorio:
1.- Promovió el mérito favorable de autos, pero es el caso que no indicó a cuáles autos se refiere, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Juana Rosa Pérez Marquez, Carmen Cristina Pérez Márquez, Alfonso Colaianni Contestabile y Pascuales Giuseppe Cipolla Fratino, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que a viva voz se les formuló de la siguiente manera:
- Juana Rosa Pérez Marquez: Que si conoce al ciudadano Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Castillo; que el señor Rocco Minicucci, durante los años mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y uno, mil novecientos sesenta y dos, mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y cuatro vivía por la calle Sucre en La Bella, era una heladería; que desconoce que haya existido alguna vez una relación amorosa entre Rocco Minicucci y la señora Irma Encarnación Castillo; que no tiene conocimiento si entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo tiene una hija o tuvieron una hija; que no observó andar juntos al ciudadano Rocco Miniccuci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que conoció a alguna persona llamada Rocco que vivió en la calle Colombia en los años mil novecientos sesenta y siguientes pero Preciosi.
- Carmen Cristina Pérez Márquez: Que si conoce al ciudadano Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Castillo, si Rocco pero Minicucci no; que el señor Rocco Minicucci, durante los años mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y uno, mil novecientos sesenta y dos, mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y cuatro vivía por la calle Sucre, tenía su quincalla al frente de Comisionaduría; que Rocco Preciosi vivía en la Calle Colombia pero no Rocco Minicucci; que conoce a la ciudadana Irma Encarnación Castillo porque trabajaban en el restaurant La Casona; que ella no conoció a Rocco Minicucci, pero el que vivía por la calle Colombia era Rocco Preciosi; que quien vivía en la calle Sucre en el establecimiento denominado La Bella fue a Minicucci Francisco pero no se acuerda del apellido eso fue hace muchos años; que cuando dijo que conocía a Minicucci se refiere a Rocco Minicucci. Al ser repreguntada por el apoderado de la actora contestó: Que nadie le indicó o le señalo que viniera a declarar a este juicio; que supo de la existencia de este juicio por la gente que habla.
- Alfonso Colaianni Contestabile: Que si conoce al ciudadano Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Castillo, o mejor dicho Rocco lo conoce pero la señora la conoció hace muchos años cuando era jovencita pero de allí no la ha vuelto a ver no sabe si vive pero la conoció; que no tiene conocimiento de que haya existido alguna vez una relación amorosa entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo, que no tiene conocimiento que el señor Rocco Minicucci vivió en la calle Colombia desde el año mil novecientos sesenta hasta mil novecientos sesenta y tres, porque Rocco no vivió por allá por que él vivía a media cuadra de la calle Colombia exactamente en la Quesera del Medio al frente de la iglesia la Virgen del Valle que esa la construyó él la hizo su casa, hay otra cosa, en la calle Colombia vivía un paisano que no era Rocco Minicucci sino Rocco Preciosi, que ahí tiene un hijo que tiene el mismo nombre esos si vivieron en la calle Colombia; que durante los años de mil novecientos sesenta y hasta mil novecientos sesenta y tres nunca vio andar juntos al señor Rocco Minicucci y a la ciudadana Irma Encarnación Núñez Castillo; que el señor Rocco Minicucci desde el año mil novecientos sesenta hasta el año mil novecientos sesenta y cuatro vivía, exactamente la fecha es poco difícil de precisarla pero en esa época Rocco estuvo viviendo en La Bella y después se mudó en frente a la Sanidad y allí tenia la quincallería y después de la quincallería hizo el edificio Minicucci diagonal a la Plaza Bolívar y de allí no ha sabido donde se ha mudado el nunca ha salido fuera de esa zona; que no tiene ningún conocimiento si Rocco Minicucci y la señora Irma Encarnación Núñez Castillo tuvieron una hija. Al ser repreguntado por el apoderado de la demandada contestó: Que a él no le anima ni persigue ninguna cosa que preguntar es un placer y contestar es un deber.
- Pascuale Giuseppe Cipolla Fratino: Que si conoce a los ciudadanos ROCCO MINICUCCI DÒNOFRIO e Irma Encarnación Núñez Castillo; que no tiene conocimiento de que alguna vez existió alguna relación amorosa entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que durante los años de 1960 hasta 1963 vivió en la calle Colombia era un Rocco pero no era Minicucci, era Presiozi que tenía una carpintería hace mas de 40 años; que durante los años de 1960 hasta 1963, nunca vio alguna vez andar juntos a Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo; que Rocco Minicucci en los años de 1960 hasta el 63 habitaba cerca de la heladería la Bella, se llamaba en esa época ahora no; que no tiene conocimiento que entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo tuvieron una hija. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la actora contestó: conoce al Sr. Rocco Minicucci desde el año 58, 59 que llegó a San Fernando; que desde el año 59 no ha mantenido una amistad con el Sr. Rocco Minicucci, es conocido; que no puede asegurar si el Sr. Rocco Minicucci y la Sra. Irma Encarnación Castillo procrearon una hija; que tuvo conocimiento del presente juicio porque el Dr. Salerno, le dijo algo que había un juicio de un señor, algo así, entonces le preguntó si yo estaba dispuesto a declarar y como yo tengo mas de 50 años yo le dije que si; que la relación con el Sr. Rocco Minicucci es que son una colonia que vive en San Fernando y se conocen, y se conocen, ahora relaciones nada ni negocios, el tiene lo suyo y yo tengo lo mío.
De las deposiciones de los anteriores testigos se evidencia que todos están contestes en sus dichos, al manifestar que no tienen conocimiento de que existió alguna relación amorosa entre Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo, y que tampoco tienen conocimiento que dichos ciudadanos hayan tenido una hija; igualmente están contestes en que en la Calle Colombia vivía un ciudadano llamado Rocco Preciozi, y que el ciudadano Rocco Minicucci vivía en la Calle Sucre en los años 60 al 63, observándose respecto a este último hecho que los testigos promovidos por la actora también indican que el demandado de autos tenía su negocio en la Calle Sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure. Pero es el caso que, no obstante estar contestes dichos testigos, estos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, toda vez que lo que indican es que no tienen conocimiento de que hubiere existido la relación alegada, y que tampoco les consta que los ciudadanos Rocco Minicucci e Irma Encarnación Núñez Castillo hayan procreado alguna hija, no estableciendo algún otro hecho nuevo que desvirtuara tanto el alegato de la actora como los dichos de los testigos promovidos por la misma. En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha estas declaraciones por cuanto los testigos con sus dichos expresan no tener conocimiento que los hechos sobre los cuales fueron preguntados, relacionados con la relación de los ciudadanos Rocco Minicucci e Irma Encarnción Núñez.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que la demandante en su escrito libelar alega ser hija del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, producto de una relación concubinaria que mantuvo su madre ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NUÑEZ CASTILO con el mencionado ciudadano desde el año 1961 hasta el año 1963, por lo que demanda la inquisición de paternidad, y pide al Tribunal le sea establecida la filiación reclamada. Por su parte, el demandado, a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo los supuestos de hechos fundamentos de la acción y la demanda en toda y cada una de sus partes, negando todos los hechos narrados por la actora en su libelo, aduciendo que nunca ha tenido ningún tipo de relación ni comercial, ni sentimental, ni de ningún tipo con la ciudadana IRMA ENCARNACIÓN NÚÑEZ CASTILLO, por consiguiente no puede ser ni será el padre biológico de la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ; por otra parte indica que la actora en su escrito libelar manifiesta una serie de hechos que no configuran posesión de estado de hija respecto a su representado, por consiguiente no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 214 del Código Civil para la declaración de la posesión de estado. También impugnó la cuantía del valor de la demanda solicitando su desestimación.
Establecido lo anterior y para decidir, se observa: Establece el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Y el artículo 213 del Código Civil:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”

De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y para determinar el referido período de concepción utilizamos la fórmula establecida en la norma anterior. En el caso de marras, la actora pretendió demostrar su filiación paterna con el demandado de la segunda forma, es decir, demostrando la cohabitación del demandado con su madre.

Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

“…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
…(omissis)…
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…”

Criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

El artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.


Criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La actora a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió la prueba hematológica y testimoniales; quedando establecido supra una presunción grave en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, al haberse mostrado contumaz a la realización de la prueba hematológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no obstante haber sido debidamente notificado al efecto; razón por la cual, existiendo esta presunción, debe adminicularse esta prueba a otra, en este caso las testimoniales, que tal como se dijo precedentemente, los testigos promovidos por la demandante merecen plena fe por estar contestes en sus dichos y haber demostrado tener conocimiento de los hechos controvertidos.
Siendo así, debe verificarse el período de concepción de la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código Civil; y se parte del hecho que nació el día 5 de Noviembre de 1962, lo cual realizando una simple operación matemática, da como resultado que dicho período de concepción ocurrió desde el día 9 de Enero de 1962 hasta el día 9 de Mayo del mismo año, en virtud que esta presunción no fue desvirtuada durante el curso de la presente causa. Por lo que habiendo quedado probado a través de la prueba de testigos que los ciudadanos Rocco Minicucci D’Onofrio y la ciudadana Irma Encarnación Núñez Castillo mantuvieron una relación estable de hecho, para la fecha de la concepción de la actora, y demostrada la identidad del hijo concebido con la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ a través de su Partida de Nacimiento, debe forzosamente concluir esta juzgadora que el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO es el padre biológico de la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana BETTY CELANIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.943 y de este domicilio, asistida de abogado, en contra del ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.293 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se declara que el padre biológico de la ciudadana BETTY CELANIA NÚÑEZ es el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, seis (6) de Junio de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMY C. TREJO. S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMY C. TREJO. S.