LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación el retiro de despacho de comisión folio 30, librado por este despacho al Juzgado primero del Municipio Achaguas de esta circunscripción judicial. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano: RAFAEL SINFOROSO CORDERO, contra JOSÉ RAMON CHOMPRE CORDERO Y JOSÉ RAMÓN CHOMPRE CORDERO (HIJO) plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Díez (10) días del mes de Junio del 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



EL SECRETARIO



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.




En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró esta decisión.



EL SECRETARIO



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.

















SNDER/prsm/bm.
EXP Nº 5321
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M, Secretario temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, Seguida por el ciudadano: ABOG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SINFOROSO CORDERO, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHOMPRE CORDERO Y JOSÉ RAMON CHOMPRE CORDERO (HIJO), Contenidas en el Expediente Nº 5321. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.











SNDER/PRSM/bm.
EXP Nº 5321.