REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº 5.860

SEDE: MERCANTIL

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 585 Y 588 PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN CORDOBA, Endosatario en procuración del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD

PARTE DEMANDADA: ZAMIR JOSE ABANHADOUR PAIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir las medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandante en su escrito libelar sobre las acciones que posee el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.621; en la Sociedad Mercantil cuya denominación social es: “CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.”, persona Jurídica de derecho privado, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 30-01-2003, bajo el N° 23, Tomo 27-A de los respectivos libros de registro de comercio llevados por esa oficina; por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis punto Sesenta y Siete (166,67) acciones.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentos anexos al escrito libelar:

Documento privado anexo “A” en original (Cheque de Gerencia), de fecha 15-01-2007 por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (BS. 85.000.000,oo) que es igual a Ochenta y Cinco Mil Bolívares de acuerdo a la Reconvención Monetaria (Bs. 85.000,oo).

Anexa en copia simple fidedigna de su original documento constitutivo marcado con la letra “B”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 30-01-2003, bajo el N° 23, Tomo 27-A.

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventivas prevista en el artículo 588 numeral 3° ejusdem.

Las medidas preventivas la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame. Es decir, que las medidas preventivas se decretaran cuando concurran dos elementos para su procedencia: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, este elemento es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado en la pretensión que se reclama, porque no basta explanar las razones de hechos sin justificar su derecho en la pretensión que reclama. La doctrina y la jurisprudencia ha conformado que consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. 2.-) En relación con el “periculum in mora” esta referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

En relación a con el requisito “periculum in mora”, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

El autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa que el “periculum in mora” “no se presume por la sola tardaza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.( El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”

La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos legales de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño, derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Sobre ese particular, la Sala dejó sentado en sentencia de 27 de Julio de 2004 lo que se transcribe a continuación:

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.(Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano).

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”

Asimismo, las medidas preventivas de embargo conforme a los previstos a los ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3, debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

De lo antes expuesto, de las pruebas aportadas en el escrito libelar se encuentra probada la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) con los siguientes medios de pruebas: 1.- Documento privado anexo “A” en original (Cheque de Gerencia), de fecha 15-01-2007 por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (BS. 85.000.000,oo) que es igual a Ochenta y Cinco Mil Bolívares de acuerdo a la Reconvención Monetaria (Bs. 85.000,oo), 2.- Copia simple fidedigna de su original documento constitutivo marcado con la letra “B”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 30-01-2003, bajo el N° 23, Tomo 27-A.

Por las consideraciones ante indicadas, es procedente decretar las medidas preventivas de Embargo y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y numeral 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitado por el abg. Juan Cordoba, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Tony Anwar Fares Mourrad, sobre las acciones que posee el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.621; en la Sociedad Mercantil cuya denominación social es: “CENTRO CLINICO COROMOTO C.A.”, persona Jurídica de derecho privado, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 30-01-2003, bajo el N° 23, Tomo 27-A de los respectivos libros de registro de comercio llevados por esa oficina; por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis punto Sesenta y Siete (166,67) acciones; y para el cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que lleve a cabo la ejecución de la presente medida.-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código del Procedimiento Civil, sobre las acciones mencionadas en el primer particular; para lo cual se ordena oficiar al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio con inserción de lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Junio de 2.008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:30 p.m. se público la presente Sentencia Interlocutoria.


EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. PEDRO R. SOLORZANO M..






EXP. N° 5.860
SNdeR/prsm/mariela.-













ABG. PEDRO R. SOLORZANO M., Secretario Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la Sentencia Interlocutoria cursante en el expediente Nº 5.860 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el Abg. Juan Cordoba en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Tony Anwar Fares Mourrad contra el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008. AÑOS. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. PEDRO R. SOLORZANO M..










mariela.-