LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación diligencia presentada por la ciudadana Aleida María Martínez Jiménez, cursante al folio 38. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida con el ordinal 3° del artículo 267 del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA instaurado por el ciudadano BUSTAMANTE MACHADO DE ESPINOZA ANA TEONILA contra el ciudadano ESPINOZA GUZMAN RAFAEL, plenamente identificados en los autos.

Se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 1995 sobre el lote de terreno registrado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 77, folios 124 al 125, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.995.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticinco días del mes de Junio del año 2.008. AÑOS: 197 º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.




En esta misma fecha, siendo las 10:00.a.m, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.






SNDER/GTDEF/Basilia
EXP Nº 1068.

ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención contenida en el juicio de NULIDAD DE VENTA instaurado por el ciudadano BUSTAMANTE MACHADO DE ESPINOZA ANA TEONILA contra el ciudadano ESPINOZA GUZMAN RAFAEL, cursante en el Expediente Nº 1068 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticinco días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA.






EXP. Nº.1068
SENDER/GT/basilia.-