LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante Empresa “PRODUCTORES ASOCIADOS DE APURE C.A (P.A.A.C.A), debidamente asistida por su apoderado el abog. NELSON MELGAREJO YAPUR plenamente identificado en los autos para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal de fecha 17-02-1.994 como se desprende del escrito cursante al folio 32 al 34 del expediente 517, donde se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de ENTREGA MATERIAL, seguido por la Empresa “ PRODUCTORES ASOCIADOS DE APURE C.A” ( P.A.A.C.A), contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRALES AZUCAREROS C.A. ( CENAZUCA), plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
SNDER/prsm/baciliam.
EXP Nº 517
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de: ENTREGA MATERIAL, Seguida por la Empresa “ PRODUCTORES ASOCIADOS DE APURE C.A. (P.A.A.C.A), contra la “ SOCIEDAD MERCANTIL CENTRALES AZUCAREROS C.A. (CENAZUCA) , Contenidas en el Expediente Nº 517. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
SNDER/GT/baciliam.
EXP Nº 517.
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