REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE JUNIO DE 2008.
198° Y 149°
Por recibido y visto al escrito presentando con sus anexos por la Abogado YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA CORMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, a las actas procesales del Cuaderno Principal, en donde expone que la ciudadana demandada LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITÍA, se encuentra haciéndole modificaciones a la vivienda objeto Reivindicación, y pide se decrete Medida Preventiva Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero y el 601 del Código de Procedimiento Civil, que se le prohíba a la mencionada ciudadana a que continúe realizando mejoras o reparaciones a la vivienda ubicada en la Segunda calle del Barrio El Calvario por el lado de la laguna a media cuadra de la Escuela de esta ciudad de San Fernando de Apure, se acompaña justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, se ordena agregar a los autos. De la revisión a las actas procesales se deja constancia que no se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y visto el escrito presentado por la apoderada judicial por la parte demandante, se acuerda abrir cuaderno de medidas y desglósese dicho escrito cursantes en el Cuaderno Principal.
Por las consideraciones antes indicadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se indican los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de decreta Medida Preventiva Innominada dado los requisitos necesario para decretar las medidas, se le prohíbe a la demandada ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITÍA, de seguir realizando mejoras o reparaciones en la vivienda objeto de litigio, en virtud de que el presente juicio se encuentra en etapa de Sentencia, notifíquese mediante oficio a la demandada de autos de la presente medida. Líbrese oficio. Se ordena desglosar el escrito presentado y abrir Cuaderno de medidas por separado, dejándose copia certificada por Secretaria del presente auto en el cuaderno principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
SNDER/PRSM/DMA
EXP. Nº 5.650
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado, del Auto donde se decreto la Medida Innominada, contenida en el expediente N°.5.650 de la nomenclatura de este Juzgado, del Juicio de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, contra la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.-