REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-563(OBLIG. DE MANUTENCION.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 168-2005, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 06-06-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE y NORIS MELANIA CORDERO LOBO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 14.948.246 y V-12.583.641, el primero., domiciliado en el Sector la Pica casa S/n diagonal a la Familia Orasma del Municipio Achaguas Estado Apure , y la segunda, domiciiada en la Av. Los Centauros Cruce con calle Caujarito Casa Nº 35 al lado del Mercal, Municipio Achaguas Estado Apure. a favor del Niño: JHORJAN WALDEMAR GRACIA CORDERO; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-563 Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de la Niña antes mencionada para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 08, de Agosto de 2.006, (F.05 y 06)
Al folio 05 y 06, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: JESUS WALDEMAR GRACIA CORDERO y NORIS MELANIA CORDERO LOBO, a favor del Niño: JHORJAN WALDEMAR GRACIA CORDERO , en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00.) en Cesta tikets CUARENTA BOLIVARES (BS.40,OO) en dinero efectivo , para un total de CIEN BOLIVARES (BS.100,OO) Mensual para cumplir con la Obligación de Manutención, más calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo amerite
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter procesal , vale señalar que la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.oo) MENSUALES, de Obligación de Manutención que el ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE debe cumplir, de la manera acordada SESENTA BOLIVARES (BS.60,OO) en cesta Tickets y CUARENTA BOLIVARES en dinero efectivo a favor de su hijo: a partir del 08-08-06, sumas estas que deberán ser y Depositadas en la cuenta de ahorros que aperturara en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor del NIÑO: JHORJAN VALDEMAR GRACIA CORDERO.
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: Se autoriza a la Madre Ciudadana: NORIS MELANIA CORDERO LOBO, para que aperture la Cuenta de Ahorro en la Entidad Banfoandes, Ag. Achaguas del Municipio Achaguas Estado Apure
QUINTO: De conformidad con el Artículo 172 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, notifíquese al Representante del Ministerio Público comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente
SEXTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NORIS MELANIA CORDERO LOBO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.583.641, madre del NIÑO: JHORJAN WALDEMAR GRACIA CORDERO, como parte accionante, y el ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.246 como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los TRECE (13) días del mes JUNIO del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
EL JUEZ.-
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2::00 P.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-563 (Obligación de Manutención)
13-06-08 sp--
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