REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 03-337 (OBLIG. DE MANUTENCION)

Mediante acta de fecha: 26-06-08, el ciudadano: FELIX RAMON HERRERA LAYA , Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.595.331, de profesión u oficios: Empleado Público, desempeñándose como Agente de orden público adscrito a la Gobernación del Estado Apure ; ofreció AUMENTAR la Bonificación de vacaciones y la Bonificación de fin de año a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% cada una , del beneficio del accionado . referido a la Obligación de Manutención signada con el Nº 03-337 llevada ante este despacho, a favor de sus hijos: Adolescente; FELIX JONATHAN HERRERA BRAVO y NIÑO : JONAN MICHAEL HERRERA BRAVO, el Bono de fin de año apartir del Mes de Diciembre de 2.008 y el Bono Vacacional ,apartir del mes de Marzo del año 2.009, para ser cancelados cada año , Así mismo se compromete a entregarles personalmente los útiles escolares de la manera como la ha venido haciendo; lo cual fue aceptado conforme, por la madre de los Hermanos HERRERA BRAVO, ciudadana: ROSA ESTHER BRAVO, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V- 12.585.408, en el mismo acto .-

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 211, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal

Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente consecuencia, se fija el 35% de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año del demandado, los cuales deben ser depositados en la Cuenta de Ahorro de Banfoandes Nº 0007-0051-77-0010044131, cada año apartir de las fechas acordadas Diciembre del 2.008 Bono de fin de año , y en el mes de Marzo del 2.009 la Bonificación Vacacional de a favor de los Beneficiarios Adolescente; FELIX JONATHAN HERRERA BRAVO y NIÑO : JONAN MICHAEL HERRERA BRAVO y así como la entrega personalmente de útiles Escolares a la Madre de los mismos.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta días del mes de Junio del (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-



El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-Temp.


Lic. Fanny Lisbeth Pérez de Méndez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Lic. Fanny L. Pérez de Méndez
Secretaria temp.-
Exp. Nº 03-337 (Obligación de Manutención
Dr. WJPC/ sp
30-06-08.-