REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-560 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 102-05-2008, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 04-06-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: RIVERO DIAZ IVAN ALEJANDO y VIÑA DE RIVERO JUSEPPINA DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 12.933.376 y 12.583.513, de profesión u oficio Agente de Policía, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda Región 4- División de Inteligencia y Estrategia Preventiva, domiciliado en Barlovento Rió Chico Estado Miranda el Primero de los nombrados, de profesión u oficios Docente domiciliada en la calle Ricaurte cruce con calle Páez S/N respectivamente. a favor de los Niños: JESUS IVAN y ENMANUEL JOSE RIVERO VIÑA; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-560. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de los Niños antes mencionada para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 27-05--2008, (F.02, 03 y 04).-

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: RIVERO DIAZ IVAN ALEJANDRO y VIÑA DE RIVERO JUSEPPINA DEL CARMEN, a favor de los Niños Hermanos: RIVERO VIÑA, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensual a partir del 27-05-08, por concepto de Obligación de Manutención para con sus hijos, aparte de ropa, medicinas y útiles escolares cuando lo ameriten.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.


DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) MENSUALES, de Obligación de Manutención que el ciudadano: RIVERO DIAZ IVAN ALEJANDRO debe cumplir a favor de sus hijos: a partir del 27-05-08, sumas estas que deberán ser y Depositadas en la cuenta de ahorros que aperturara en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor de los Niños Hermanos: JESUS IVAN y ENMANUEL JOSE RIVERO VIÑA.

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: VIÑA DE RIVERO JUSEPPINA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.583.513, madre de los Niños Hermanos: JESUS IVAN y ENMANUEL JOSE RIVERO VIÑA, como parte accionante, y el ciudadano: RIVERO DIAZ IVAN ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.933.376, como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes Mayo del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-560 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ TSU. CMLM.-