REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 357-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Abril de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación de manutención mensual fijada a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de diecisiete (17), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, por encontrarse insolvente con la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (650,00 Bs.), correspondiente a los meses insolutos de febrero y marzo de presente año.
En fecha 28 de Abril de 2008, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en los folios 97 al 100, declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 23/05/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en folio 101, bauchers de deposito del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 22/05/2008 a favor de la ciudadana Fanny García.
Al folio 102, riela acta de fecha 28/05/2008 donde las partes acuerdan modificar la obligación de manutención a favor de sus hijos DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (280,00 Bs.).
El Tribunal para decidir observa:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Ahora bien; de la revisión de las actas procesales, se observa que para la celebración del acto conciliatorio en fecha 28/05/2008, el demandado admitió su incumplimiento relacionado con los montos de obligación de manutención adeudados hasta la referida fecha; adeudando la cantidad total de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (1.450,00 Bs) correspondientes a los meses insolutos de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año; ofreciendo cancelar mensualmente adicional a las mensualidades futuras, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.), hasta cubrir la cantidad total adeudada y; solicitando por motivo de tener otras cargas familiares, la reducción a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (280,00 Bs.) mensuales, el monto que debe aportar a favor de sus hijos (F. 102).
En este orden de ideas; si bien la demandante acepta el ofrecimiento hecho por el obligado; el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, que garantice los intereses de niños y adolescentes en la presente causa; instó al demandado a consignar los instrumentos probatorios que le acreditan otras obligaciones, los cuales fueron consignados posteriormente (F. 114 y 115) y dan por sentado la obligación que tiene el demandado con otros hijos; como los son los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) según las respectivas partidas de nacimiento que constan en el expediente. Por lo que considera este Juzgador, procedente la modificación de la Obligación de manutención fijada a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados, así como; el cumplimiento de la obligación de manutención en los términos expresados y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Sufragar por concepto de cumplimiento de obligación de manutención y a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales, hasta cubrir la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.450,00 Bs), correspondientes a los meses insolutos de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año. SEGUNDO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Julio de 2008 y a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (280,00 Bs. ) por concepto de modificación de manutención mensual. Los montos adeudados deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorro N° 00007-0037-10-0010091097, del Banco de Fomento Regional los Andes Sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 357-2007

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. Rafael Montoya