REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida).

PARTE DEMANDADA: (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 380-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Mayo de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cedula de identidad N° (identidad omitida), contra el ciudadano, (identidad omitida) titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida), para que cumpla con la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos, (identidad omitida) Y (identidad omitida), de siete (07) y dos (02), años de edad, respectivamente adeudando la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (1.050,00 Bs.) por concepto de montos insolutos de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año y; junto con su solicitud consignó copia de actualización de su libreta de ahorros.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio
Al vuelto de los folios 53 y 54, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 14/05/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 55, acta de fecha 19 de Mayo de 2008, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes declarándose abierto a pruebas el procedimiento por no haber conciliación alguna.
Riela al folio 59, autorización de retiro a favor de la ciudadana (identidad omitida) por la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.).
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 19/05/2008 al 28/05/2008, ambas fechas inclusive, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso subjudice, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (identidad omitida) a favor de los niños que nos ocupan, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa las cuales se valoran como documentos públicos conforme a los artículos 1359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la madre de los beneficiarios solicita la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (1.050,00 Bs.) por concepto de montos insolutos de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año, no es menos cierto que existen depósitos parciales a favor del los beneficiarios por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), tal y como se evidencia en solicitud de retiro por la demandante, actualización de cuenta de ahorros consignada por ella y autorización de retiro emanada de este despacho (F. 57 al 59 ), instrumentos que concatenados todos, constituyen prueba de cumplimiento parcial de la obligación de manutención a favor de los niños (identidad omitida) Y (identidad omitida) y se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así de decide.
Cabe decir, que de la revisión de las actas procesales no resulto demostrado que el obligado posea otras cargas familiares, no obstante; habiendo admitido que se encuentra insolvente con los montos reclamados por obligación de manutención (F. 55); igualmente, el hecho cierto de su cumplimiento parcial como ya se dijo; debe cumplir el ciudadano (identidad omitida) con los montos restantes insolventes por obligación de manutención a favor de sus hijos (identidad omitida) Y (identidad omitida) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente. Así mismo, dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le,. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad omitida) contra el ciudadano (identidad omitida) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos, (identidad omitida) Y (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar a favor de los niños (identidad omitida) Y (identidad omitida) en la cuenta de ahorro N° 0007-0037-12-0010090635 del Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal Elorza, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana (identidad omitida); la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850,00 Bs.) correspondiente a los montos restantes insolventes de obligación de manutención hasta el mes de abril del año 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(fdo)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(fdo)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 380-07